1º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL

BANCO DE CHILE CON SOCIEDAD COMERCIAL VILLASECA MUÑOZ LIMITADA

Rol

98501-2022

Fecha

16 de enero de 2023

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO (M)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento ejecutivo tramitado bajo el rol C-8201-2018 del Primer Juzgado Civil de San Miguel, caratulado “Banco de Chile con Sociedad Comercial Villaseca Muñoz Limitada”, la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel de dieciséis de agosto de dos mil veintidós, que confirmó la resolución de primer grado de seis de abril del mismo año, que acogió el incidente de abandono del procedimiento. 2°.- Que la recurrente asevera que el fallo infringe el artículo 3 de la Ley 21.226, en relación al artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la república y el artículo 14 del Auto Acordado 53-2020, por cuanto la sentencia no consideró la situación de crisis sanitaria que afectaba al país al momento de la dictación de la sentencia que rechazó las excepciones opuestas, sustentando sus argumentos únicamente en el Código de Procedimiento Civil, soslayando lo dispuesto en la ley 21.226 y lo instruido por la Excma. Corte Suprema a este respeto. Refiere que de haberse aplicado dichas normas, no se habría declarado el abandono del presente procedimiento, porque, al ser la notificación de la sentencia definitiva -que en este caso, rechazó de las excepciones opuestas- la única diligencia pendiente en estos autos para luego proseguir la ejecución respectiva y al encontrarse prohibido que los tribunales realizaran actuaciones judiciales que produzcan indefensión, su parte no se encontraba legalmente obligada a darle curso al procedimiento, esto es, a notificar la sentencia a la parte ejecutada. 3°.- Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. 4°.- Que de lo que se ha expuesto queda en

Fundamentos

motivos que anteceden y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de la norma que en la especie tuvo el carácter decisoria de la litis, es decir, el precepto que al ser aplicado ha servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil disposición que, en definitiva, sustenta la decisión de acoger el incidente de abandono del procedimiento, el que fue absolutamente marginada del recurso. Tal inobservancia es determinante y representa un impedimento para que el recurso pueda prosperar, en tanto se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que ostenta el arbitrio en examen.

Fallo

fallo infringe el artículo 3 de la Ley 21.226, en relación al artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la república y el artículo 14 del Auto Acordado 53-2020, por cuanto la sentencia no consideró la situación de crisis sanitaria que afectaba al país al momento de la dictación de la sentencia que rechazó las excepciones opuestas, sustentando sus argumentos únicamente en el Código de Procedimiento Civil, soslayando lo dispuesto en la ley 21.226 y lo instruido por la Excma. Corte Suprema a este respeto. Refiere que de haberse aplicado dichas normas, no se habría declarado el abandono del presente procedimiento, porque, al ser la notificación de la sentencia definitiva -que en este caso, rechazó de las excepciones opuestas- la única diligencia pendiente en estos autos para luego proseguir la ejecución respectiva y al encontrarse prohibido que los tribunales realizaran actuaciones judiciales que produzcan indefensión, su parte no se encontraba legalmente obligada a darle curso al procedimiento, esto es, a notificar la sentencia a la parte ejecutada. 3°.- Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. 4°.- Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnant

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Santiago, dieciséis de enero de dos mi veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento ejecutivo tramitado bajo el rol C-8201-2018 del Primer Juzgado Civil de San Miguel, caratulado “Banco de Chile con Sociedad Comercial Villaseca Muñoz Limitada”, la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel d

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