MURILLO/NUEVA CLINICA CORDILLERA S.A
Rol
Fecha
11 de julio de 2025
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de siete de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-2567-2023, caratulados “Murillo con Nueva Clínica Cordillera S.A.”; se acogió la demanda, declarando el inicio de la relación laboral con anterioridad a la fecha escriturada, además del despido injustificado, el pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales hasta la fecha de convalidación del despido y el pago de cotizaciones previsionales desde la fecha de inicio de relación laboral declarada. Contra este fallo, la parte demandada interpone recurso de nulidad invocando la causal principal contenida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”, en relación con el artículo 160 N°5 y 162 incisos 5°, 6° y 7° del Código del Trabajo. En forma conjunta, deduce la causal contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, acusando la infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, en relación con el artículo 160 N°5 del Código del Trabajo. Y en subsidio, invoca la causal contenida en el artículo 477 del Código del trabajo respecto de infracción de ley en relación con los artículos 162 incisos 5°, 6° y 7° del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista el 10 de junio último, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la ley procesal laboral permite esgrimir más de un causal en un mismo recurso, pero siendo ese el caso, dispone que “deberá señalarse si se invocan conjunta o subsidiariamente”. En el caso el recurrente ha indicado expresamente que las dos primeras causales se interponen en forma conjunta y solo la tercera es en subsidio. Segundo: Que de la forma de interposición del recurso se advierte una contradicción evidente entre las causales que se han deducido en forma conjunta, pues resultando incompatibles, ambas señalan formalmente apuntar a la misma decisión, señalando que se interponen (en ambos casos) “en relación con el artículo 160 N°5 y 162 incisos 5°, 6° y 7° del Código del Trabajo”. Sin embargo; más allá de la literalidad de la frase, lo cierto es que tal afirmación poco tiene que ver con el desarrollo argumentativo de cada causal, del cual parece desprenderse que se orientan hacia errores diversos del mismo fallo. Así, la causal de la letra c) del artículo 478 se muestra tendiente a impugnar la calificación de laboralidad de la relación habida entre las partes con anterioridad al contrato escriturado; en tanto, la causal de la letra b) de la misma disposición sugiere el reproche a la configuración de la causal del despido invocada en la especie. Se ha de concluir entonces que la forma “conjunta” de interposición debe asumirse como simultánea o planteada al mismo tiempo con otra cosa diversa, pero que no es incompatible, por lo que se procederá al análisis de cada una. Tercero: Que por la causal de la letra c) se sostiene que existe un error en la calificación jurídica de los hechos al establecer la fecha de inicio de la relación laboral. Específicamente, critica a la sentenciadora haber calificado erróneamente como “relación laboral” el período comprendido entre el 1 de julio de 2021 y el 31 de diciembre de 2021. Funda el error reprochando la valoración de la declaración de las testigos, pues alega que éstas fueron consultadas en términos generales y no respecto a la demandante de autos, por lo que no se puede hacer una expansión en los términos efectuados por la sentenciadora. Precisa que, los dichos de los testigos León, Ramos y Caro, no aportan nada en orden a establecer la supuesta vinculación que se pretende configurar, faltando además requisitos de continuidad, especialidad, permanencia y no una supuesta similitud de montos percibidos, ya que ello implica tener presente los valores de mercado para tales actividades profesionales. Asevera que esto influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que, en caso contrario, no se habría accedido a la sanción de nulidad del despido ni a la diferencia de feriados por el periodo que va entre el 01 de julio y 31 de diciembre de 2021. Cuarto: Que si bien la decisión que se impugna, esto es, si una contratación previa puede calificarse como una relación laboral, es de vocación de la causal invocada; el desarrollo de ésta está ausente de precisiones respecto a l
Fallo
fallo y, sobre todo, la causa de ese error; Séptimo: Que, por lo tanto, para que pueda avanzar y eventualmente prosperar una impugnación apoyada en esta causal de nulidad, resulta necesario que en el recurso se explique cómo y por qué se verifica el error de valoración probatoria e idealmente identificar la norma o regla de apreciación de la prueba que se estima vulnerada, el hecho involucrado en ese error, el modo en que se produce esa infracción, la manera en que esos hechos, fijados equivocadamente, quedarían determinados de haberse observado las reglas aludidas y cómo esa alteración sería capaz de hacer variar el sentido de la decisión. Empero, de la revisión del recurso planteado aparece que, en verdad, lo que se pretende es que esta Corte lleve a cabo una nueva y directa valoración de la prueba ejecutada ante el tribunal a quo, prescindiendo del imperativo que implica desarrollar la argumentación que así lo permita, esto es, demostrar el error en las decisiones probatorias adoptadas por la sentenciadora. Octavo: Que, por lo demás, hecha la salvedad que la imputación formulada en la carta de despido alude a un “inciso quinto” y no al numeral quinto del artículo 160 del Código del Trabajo, la sentenciadora en el motivo noveno explica con detalle las circunstancias por las cuales no ha podido tener por configurada la conducta imprudente que se imputa a la trabajadora, las que pasan por la ausencia de prueba que acredite que la paciente estaba a su cargo y que haya tenido u
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Santiago, once de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de siete de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-2567-2023, caratulados “Murillo con Nueva Clínica Cordillera S.A.”; se acogió la demanda, declarando el inicio de la relación laboral con anterioridad a la fecha escriturada, además del despido injustif
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