1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

PACHECO/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS LIDER LIMITADA

Rol

Fecha

11 de julio de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-505-2024, caratulados “Pacheco con Administradora de Supermercados Lider Limitada”; se resolvió acoger la demanda de despido injustificado, condenando a la demandada al pago de indemnización sustitutiva, de indemnización por años de servicio, recargo legal y feriado proporcional, con costas. Contra este fallo, la parte demandada interpone recurso de nulidad invocando la causal principal contenida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación al artículo 459 N°4 del mismo código, por la omisión del análisis de toda la prueba rendida en la causa. En subsidio, dedujo la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, respecto de los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista en la audiencia del día 10 de junio último, oportunidad en que se escucharon alegatos y el abogado de la recurrente se desistió de la causal subsidiaria, cuestión que el tribunal tuvo presente.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que se invoca como causal del recurso la contenida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación al artículo 459 N°4 del mismo cuerpo legal, acusando una omisión del análisis de toda la prueba rendida. Sostiene que el juez no valoró debidamente el reporte de incidente Local 640 Diez de Julio, por pérdida de dinero, realizado con fecha 24 de noviembre de 2023 por el jefe de área de trastienda, respecto de los hechos señalados en la demanda y del cual se dio cuenta. Alega que este documento resultaba fundamental porque de su lectura se desprende la veracidad de los hechos indicados en la carta de despido, los que sumados a otros medios de prueba resultan contundentes. Refiere que la sentencia tampoco consideró adecuadamente la declaración de los testigos de su parte, doña Jessica Esparza Rojas, gerenta de tienda, y a doña Waleska Carrasco Urra, subgerenta de tienda. Afirma que ambas testigos dieron cuenta de cómo habrían ocurrido los hechos, mencionando la distracción y la no comunicación de parte del demandante sobre los hechos ocurridos a sus jefaturas, dando cuenta del protocolo e indicando cuál es el uso de los canales de comunicación y el poco uso de la mensajería WhatsApp para comunicaciones laborales formales. Cita el considerando noveno de la sentencia impugnada, que refiere a la distracción del demandante, pero acusa que, al no aplicar correctamente la norma establecida en el artículo 459 N°4 del Código del Trabajo, la sentencia decide acoger la demanda, situación que incide en la decisión. Segundo: Que para rechazar esta única causal invocada basta señalar que se trata de una causa tramitada bajo las reglas del procedimiento monitorio, según las cuales el legislador rebaja el nivel de exigencia formal de la sentencia dictada luego de la audiencia única. Esto que se dice está expresado en el inciso tercero del artículo 501 del Código del Trabajo que establece: “El juez deberá dictar sentencia al término de la audiencia, la que deberá contener las menciones señaladas en los números 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 459.”. Luego, al haber exceptuado el numeral 4 del mencionado artículo 459, debe entenderse que no le resulta exigible el análisis de toda la prueba rendida. Sin perjuicio de lo anterior, a juicio de esta Corte tampoco se configura el vicio alegado, por el contrario, de la atenta lectura del recurso es posible advertir que, en último término, lo que se censura al

Fallo

fallo no es en rigor la falta de valoración la prueba rendida, sino no haber efectuado una estimación de esa prueba que habría permitido concluir algo diverso a lo que se concluyó, que es cuestión distinta y que no constituye la causal invocada. En otras palabras, el eventual análisis errado de la prueba no es lo mismo que ausencia de análisis, sino un análisis defectuoso, y los errores en que se incurra en este último proceso no se controlan por la vía de la causal de la primera parte de la letra e) del artículo 478, sino por otra diversa que no se ha invocado. Tercero: Que, en cualquier caso, y a diferencia de lo que sostiene el recurrente, a partir del motivo noveno y siguientes, la sentenciadora a quo ha realizado un análisis suficiente de la prueba rendida, estableciendo hechos y expresando las razones para estimar que el despido ha carecido de justificación, por aparecer como una desproporción frente a las circunstancias que rodean el incumplimiento que se le imputa al trabajador y que obligan a descartar la gravedad de la conducta. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 477, 478 letra e), 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia de veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en la causa RIT M-505-2024, la que, en consecuencia, no es nula. Regístrese y comuníquese. Redacción de la ministra (s) señora Paola

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Santiago, once de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-505-2024, caratulados “Pacheco con Administradora de Supermercados Lider Limitada”; se resolvió acoger la demanda de despido injustificado, condenando a la demandada al pago de indemnización susti

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