SIN INFORMACION

SOCIEDAD EL ALEMAN S.P.A/NORMA TERESA ESTAY MACERA

Rol

Fecha

11 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Que, a folio uno comparece don Mario Ricardo Vargas Duranti, ingeniero comercial, en representación de Sociedad El Alemán SpA, rol único tributario N°77.658.363-4, interponiendo recurso de protección en contra de doña Norma Teresa Estay Macera, cédula de identidad N°7.926.055-K, por haber ordenado el cierre y encadenamiento del inmueble comercial ubicado en Serrano N°207, comuna de Limache, sin autorización judicial alguna, impidiendo el ingreso y retiro de los bienes que se encontraban en su interior. Actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que se ejecutó sin orden judicial y en violación al contrato de arrendamiento vigente hasta diciembre de 2025, vulnerando con ello los derechos fundamentales consagrados en los numerales 21° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, específicamente el derecho de propiedad y el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, por lo que solicita se declare la ilegalidad y arbitrariedad del acto y se ordene el inmediato acceso al inmueble y restitución de los bienes. Expone que el 1 de diciembre de 2022, la recurrida en calidad de arrendadora, y la sociedad El Alemán SpA, representada en ese momento por don Camilo Lubbert Matus, en calidad de arrendatario, suscribieron un contrato de arrendamiento a plazo fijo respecto de un local comercial ubicado en calle Serrano N°207, comuna de Limache. Dicho contrato establecía expresamente en su cláusula quinta que el plazo de vigencia se extendía hasta diciembre de 2025, correspondiendo el inmueble arrendado, conforme a la cláusula primera, a un local de aproximadamente 48 m² construidos, compuesto por salón, bodega y baño, formando parte de un conjunto de locales comerciales con un patio común de uso compartido. Alega que el sábado 17 de mayo de 2025, la arrendadora ordenó a un tercero cerrar el local comercial y colocar un candado en el acceso, impidiendo el ingreso de

Fundamentos

considerando que el inmueble se encontraba vacío y sin protección, además del contexto de inseguridad que afecta a la zona, el día 18 de mayo de 2025 decidieron instruir a un empleado para que comprara una cadena y un candado con el fin de resguardar el acceso al local abandonado. Enfatiza que esta medida se adoptó como consecuencia directa de la información proporcionada por Camilo Lubbert, quien había suscrito el contrato en representación de la Sociedad y había comunicado que la sociedad arrendataria había cerrado el local y autorizado el retiro del mobiliario sin dejar información de contacto ni custodia del inmueble. La recurrida indica que el recurrente actuó de mala fe. Indica que con fecha 26 de mayo, el señor Vargas envió un correo electrónico en el cual afirmaba falsamente que ella había cerrado unilateralmente el local mediante autotutela y que no se le había permitido retirar una serie de bienes muebles, generando perjuicios. La recurrida califica esta afirmación como completamente falsa y contradictoria con los hechos ocurridos los días 12 y 14 de mayo, fechas en las que, según detalla, ingresaron vehículos al local y se retiraron en su totalidad los bienes de propiedad del arrendatario por parte de los socios de la sociedad arrendataria. Subraya que esta decisión y retiro fue realizado por el propio señor Vargas, según consta en el audio de WhatsApp enviado por Camilo Lubbert el día 17 de mayo, evidenciando la mala fe al intentar argumentar lo contrario con posterioridad. Adicionalmente, destaca que el señor Vargas se describe en su página web como perito judicial síndico de quiebras y asesor económico de insolvencias de la Superintendencia de Insolvencia y Emprendimiento, por lo que tiene conocimiento del derecho aplicable y conocimientos contables y comerciales, considerando que el acto de crear una situación para imputar responsabilidad sobre los bienes muebles y documentación a la recurrida constituye un acto de mala fe. En segundo término, alega la falta del supuesto del recurso de protección por no configurarse el ejercicio legítimo de un derecho, sosteniendo que no se cumple un requisito de la acción constitucional, cual es que la recurrente se vea afectada en el ejercicio legítimo de un derecho. Argumenta que todo lo obrado por la recurrida está amparado por el sentido común y la buena fe que deriva del contrato de arriendo, donde la sociedad arrendataria hizo abandono del inmueble, como detalla el señor Lubbert quien suscribió el contrato en nombre de la sociedad, dejando además una deuda de electricidad por la suma de $1.010.000, deuda de renta de un mes de arriendo por $1.500.000 y los doce días de mayo por la suma de $300.000. Complementa su defensa señalando que desde la fecha, el señor Vargas nunca se comunicó con la idea de hacer entrega del inmueble y pagar las deudas de luz y arriendo, y que además se perpetró un robo en el local comercial colindante el 1° de junio de 2025, situación que acredita que el local se enc

Fallo

Por estas razones, solicita que se tenga por informado el presente recurso de protección y en definitiva se rechace por improcedente y no ser ésta la vía para remediar la situación planteada, por no ser efectivos los hechos en que se funda, con expresa condenación en costas. Para acreditar sus alegaciones, la recurrida incorporó al proceso los siguientes instrumentos: 1) Contrato de arrendamiento; 2) Declaración jurada notarial de don Cristóbal Lubbert de fecha 27 de junio de 2025; 3) Transcripción notarial de WhatsApp de fecha 17 de mayo del presente año entre don Cristóbal Lubbert y don Héctor Altamirano Guzmán; 4) Tarjeta de embarque Santiago Madrid y Madrid Santiago de la recurrida; 5) Certificado de matrimonio entre la recurrida y Héctor Altamirano Guzmán; 6) Pago Chilquinta de cuenta de luz por la suma de $1.010.000; y 7) Mandato judicial para representar a la recurrida. Se ordenó traer los autos en relación. Con lo considerando y teniendo presente: Primero: Que, el recurso de protección tiene por finalidad restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado que, por causas de actos u omisiones arbitrales o ilegales, sufra privación, perturbación o amenazas en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, de los antecedentes se desprende que la controversia suscitada entre las partes tiene su origen en un contrato de arrendamiento suscrito el primero

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Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, once de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Que, a folio uno comparece don Mario Ricardo Vargas Duranti, ingeniero comercial, en representación de Sociedad El Alemán SpA, rol único tributario N°77.658.363-4, interponiendo recurso de protección en contra de doña Norma Teresa Estay Macera, cédula de identidad N°7.926.055-K, por haber ordenado el cierre y encade

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