1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ROMERO/COMERCIAL KENDALL CHILE LTDA

Rol

Fecha

11 de julio de 2025

Materia

SUBTERFUGIO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En autos Rit O-7473-2023 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintiséis de abril de dos mil veinticuatro, se rechazaron las acciones de despido indirecto, la declarativa de remuneración real devengada y la de nulidad del despido, interpuestas por CRISTOPHER MAXIMILIANO ROMERO ARCOS, en contra de su ex empleador COMERCIAL KENDALL (CHILE) LTDA; y se acogió la demanda por cobro de prestaciones laborales, interpuesta en lo principal del escrito de folio 2, solo en cuanto se ordena a la mencionada demandada a pagar al actor la suma de $3.365.734, por concepto de feriado legal y proporcional, con los reajustes e intereses, que indica. Además, se rechazó la acción de despido indebido, acción declarativa de remuneración real devengada, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales, interpuestas en subsidio, en el primer otrosí del escrito de folio 2, por CRISTOPHER MAXIMILIANO ROMERO ARCOS, en contra de su ex empleador COMERCIAL KENDALL (CHILE) LTDA. Contra esa sentencia recurrió de nulidad la parte demandante, esgrimiendo, subsidiariamente, las causales de los artículos 478 letra c), 477 y 478 letra e) del Código del Trabajo, pidiendo la nulidad de la sentencia y la dictación de una de reemplazo que, en síntesis, acoja íntegramente la demanda. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurso se basa, primeramente, en la causal contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es: “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. Indica la recurrente que el sentenciador da por establecidas las siguientes conclusiones fácticas: “(1) El trabajador si participaba del proceso de ventas; lo cual aparece manifiestamente en el considerando séptimo de la sentencia, específicamente en su punto 1, página 28. (2) El trabajador comisionaba en relación a las ventas de la empresa; y, la parte demandada determinaba los cálculos de las comisiones en forma mensual o trimestral; de acuerdo al considerando séptimo, punto 2, página 28. (3) La empresa demandada no cumplió con lo dispuesto en el Art. 54 Bis del código laboral en cuanto a anexar detalle de forma de cálculo de comisiones a las liquidaciones de remuneraciones; acorde al considerando séptimo, punto 3, página 29 de la sentencia. (4) Que, no obstante lo anterior, el trabajador sí tenía conocimiento de la forma en cómo se realizaba el cálculo de la parte variable de la remuneración. (5) Que, el autodespido del actor se efectuó el 05 de octubre de 2023. (6) Que, el actor luego fue despedido por la empresa por la causal del Art. 160 n°3 el 10 de octubre de 2023 y (7) Que, las cotizaciones previsionales del actor se encuentran íntegramente pagadas, de acuerdo a la base de cálculo determinada en las liquidaciones de remuneraciones extendidas al actor.” Señala que el juez de la instancia logra vislumbrar la participación del trabajador en los procesos de ventas y obstinadamente ha querido deslizar que su participación sería indirecta, aun cuando el demandante, conforme a diversa prueba, tenía incidencia en todo el espectro de dicho proceso, incluso cuando -por orden de sus superiores- ejecutó labores propias de los representantes de ventas. Segundo: Que, en subsidio, el recurso se funda en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, alegando la infracción del artículo 45 del citado texto legal, en relación a la procedencia de la semana corrida. Indica que la redacción del inciso primero de dicha norma ha dejado en evidencia que el legislador distinguió dos tipos de casos: (1) trabajadores remunerados exclusivamente por día y (2) trabajadores con sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos. Afirma que a tal punto entendió el legislador que se trata de dos casos con características diferentes, que -incluso- el mismo inciso ha entregado la fórmula matemática para realizar el cálculo de la semana corrida en cada uno de ellos. Así, para el primero, señala que “la semana corrida se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana”, mientr

Fallo

fallo a partir de prueba incorporada tanto por el demandante como por el demandado. Tercero: Que también en subsidio, se invoca la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es: sentencia formalmente defectuosa por omisión del requisito contenido en el número 4 del artículo 459 del Código del Trabajo, por falta de análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. Indica que la sentencia ha incurrido en vicio de infrapetita, pues ello ocurre cuando el juez omite pronunciarse sobre algún punto de la demanda (la sentencia no es exhaustiva), u otorga menos de lo concedido y reconocido, en este caso, por la propia parte demandada. Señala que esta causal se configura a partir de un simple vicio en relación a la alegación sobre el feriado legal y proporcional demandado en el número 9 del petitorio de la demanda (pág. 26), pues consta en autos que dentro de los conceptos demandados por el actor, se encontraba el feriado legal y proporcional por 30 días por $3.380.033, o la suma que se determine conforme al mérito de autos. No obstante ello, el juez concedió la suma de $3.365.734.- en el considerando DÉCIMO CUARTO que señala: “Que, en cuanto a la prestación laboral demandada por concepto de feriado legal y proporcional por la suma de $3.380.033, estando acreditado el vínculo contractual entre las partes, recayendo en la parte demandada alegar y demostrar la extinción de la obligación de compensar el

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Santiago, once de julio de dos mil veinticinco. Vistos: En autos Rit O-7473-2023 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintiséis de abril de dos mil veinticuatro, se rechazaron las acciones de despido indirecto, la declarativa de remuneración real devengada y la de nulidad del despido, interpuestas por CRISTOPHER MAXIMILIANO ROMERO ARCOS, en contra d

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