MANQUEHUE DESARROLLOS LTDA. CON S.I.I.
Rol
6240-2018
Fecha
16 de enero de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Vistos: En estos autos ingreso rol N° 6240-18 de esta Corte Suprema, en procedimiento general de reclamación tributaria, por sentencia de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, dictada por el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, se rechazó la reclamación interpuesta por Manquehue Desarrollos Limitada, en contra de las Liquidaciones N° 21 y 22 de 10 de mayo de 2011 y la Resolución Exenta N° 94, de la misma fecha, emitidas por la Dirección Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos. Apelada esta sentencia por el contribuyente, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veinticuatro de noviembre del año dos mil diecisiete. En contra de esta última decisión, el contribuyente interpuso recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de nueve de mayo de dos mil dieciocho.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que por el arbitrio, el reclamante denuncia que se quebrantó en primer lugar el artículo 97 N° 11 del Código Tributario, en relación con el inciso final del artículo 24 del mismo cuerpo legal y los artículos 97 N° 4 y 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 13 del Código Civil. Explica que por encontrarse en situación de pérdida tributaria solicitó la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas por la suma de $ 147.274.408, generada por la pérdida tributaria ascendente a la cantidad de $ 893.272.969, en el año tributario 2010, la que fue concedida por la autoridad tributaria parcialmente por un monto de $ 74.373.576, para luego determinar el Servicio de Impuestos Internos mediante Liquidación N° 22 que tal devolución era improcedente, ordenando el reintegro en arcas fiscales, aplicando además las sanciones establecidas en el artículo 97 N° 11 del Código Tributario. Arguye que se debe considerar que tales sanciones son de derecho estricto, por lo que tratándose de devoluciones obtenidas en exceso, como acontece en este caso, la única sanción es la contemplada en el artículo 97 inciso 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues no se trata de un retardo en enterar impuestos de retención en Tesorería. Señala que por aplicación del artículo 13 del Código Civil, debe primar el artículo 97 inciso 6 del Código Tributario que señala que las sanciones sólo se imponen de existir declaraciones maliciosamente falsas o incompletas, lo que no acontece en la especie. Además, de estimarse que procede la imposición de la multa, es el Servicio de Impuestos Internos el que debe acreditar los supuestos que permiten su aplicación. Un segundo error se funda en la infracción del artículo 64 inciso 3° del Código Tributario en relación a los artículos 19, 22, 1545, 2066 y 2068 del Código Civil, puesto que para ejercer la facultad de tasación del Servicio de Impuestos Internos respecto de las acciones y derechos sociales, se deben considerar dos condiciones en conjunto, en primer lugar que el precio fijado sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, y, en segundo lugar, se deben considerar las circunstancias en que se realizó la operación. Por ello, para ejercer el Servicio esa facultad debe ser el precio notoriamente inferior al mercado, lo que, a juicio del recurrente, no acontece, pues la empresa estaba en situación de pérdida tributaria y financiera. Añade que en la tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos se desnaturalizó la operación de aumento de capital, atendido que esta última tuvo por objeto repartirse a prorrata las pérdidas, actuándose de buena fe, lo que implica también una aplicación de la autonomía de la voluntad de las partes, sin que ello constituya una indemnización como lo señala la sentencia, desde que no hubo daños producidos por un incumplimiento. Concluye solicitando se acoja el recurso, se anule la sentenc
Fallo
fallo de veinticuatro de noviembre del año dos mil diecisiete. En contra de esta última decisión, el contribuyente interpuso recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de nueve de mayo de dos mil dieciocho. Considerando: Primero: Que por el arbitrio, el reclamante denuncia que se quebrantó en primer lugar el artículo 97 N° 11 del Código Tributario, en relación con el inciso final del artículo 24 del mismo cuerpo legal y los artículos 97 N° 4 y 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 13 del Código Civil. Explica que por encontrarse en situación de pérdida tributaria solicitó la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas por la suma de $ 147.274.408, generada por la pérdida tributaria ascendente a la cantidad de $ 893.272.969, en el año tributario 2010, la que fue concedida por la autoridad tributaria parcialmente por un monto de $ 74.373.576, para luego determinar el Servicio de Impuestos Internos mediante Liquidación N° 22 que tal devolución era improcedente, ordenando el reintegro en arcas fiscales, aplicando además las sanciones establecidas en el artículo 97 N° 11 del Código Tributario. Arguye que se debe considerar que tales sanciones son de derecho estricto, por lo que tratándose de devoluciones obtenidas en exceso, como acontece en este caso, la única sanción es la contemplada en el artículo 97 inciso 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues no se trata de un retardo en enterar impuestos de retención en Tesorería. Señala que por aplicación del artículo 13 del Código Civil, debe primar el artículo 97 inciso 6 del Código Tributario que señala que las sanciones sólo se imponen de existir declaraciones maliciosamente falsas o incompletas, lo que no acontece en la especie. Además, de estimarse que procede la imposición de la multa, es el Servicio de Impuestos Internos el que debe acreditar los supuestos que permiten su aplicación. Un segundo error se funda en la infracción del artículo 64 inciso 3° del Código Tributario en relación a los artículos 19, 22, 1545, 2066 y 2068 del Código Civil, puesto que para ejercer la facultad de tasación del Servicio de Impuestos Internos respecto de las acciones y derechos sociales, se deben considerar dos condiciones en conjunto, en primer lugar que el precio fijado sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, y, en segundo lugar, se deben considerar las circunstancias en que se realizó la operación. Por ello, para ejercer el Servicio esa facultad debe ser el precio notoriamente inferior al mercado, lo que, a juicio del recurrente, no acontece, pues la empresa estaba en situación de pérdida tributaria y financiera. Añade que en la tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos se desnaturalizó la operación de aumento de capital, atendido que esta última tuvo por objeto repartirse a prorrata las pérdidas, actuándose de buena fe, lo que implica también una apli
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10 Santiago, dieciséis de enero de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos ingreso rol N° 6240-18 de esta Corte Suprema, en procedimiento general de reclamación tributaria, por sentencia de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, dictada por el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, se rechazó la reclamación interpuesta por Manquehue Desarrollos L
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