SEPÚLVEDA/FISCO DE CHILE, CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO. ACUM. 673-2020/CIV. Y 674-2020/CIV.
Rol
94432-2021
Fecha
16 de enero de 2023
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
Vistos: En estos autos Rol N° C-2388-2018, del 4° Juzgado Civil de Talca, sobre procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios, por sentencia de veinte de marzo de dos mil veinte, se acogió la demanda deducida por don Fernando Leal Aravena, en representación de Laura Ester Sepúlveda Núñez, José Merin Sepúlveda Núñez, Emperatriz del Carmen Sepúlveda Núñez, Máximo Aurelio Sepúlveda Núñez y María Marisol Sepúlveda Núñez contra el Fisco de Chile, condenándolo a pagar la suma de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos) para cada uno de los actores, como resarcimiento del daño moral padecido, más reajustes e intereses. Impugnada esa decisión, la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, la revocó, desestimando la demanda, como consecuencia de haberse acogido la excepción de prescripción de la acción civil deducida por el Fisco de Chile. Contra esa sentencia el abogado don Fernando Leal Aravena por la parte demandante, dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación con fecha diecinueve de enero de dos mil veintidós.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el recurso denuncia como primer error de derecho el aplicar las reglas del Código Civil, ignorándose por completo las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Chile que regulan el tema de la responsabilidad estatal. Explica que el error jurídico de la Corte de Apelaciones consistió en no haber aplicado en este caso la Constitución Política y la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, razón por la cual se vio forzada a tener que resolver este litigio haciendo uso de categorías propias del Derecho Privado. Arguye que la responsabilidad del Estado por el daño causado a sus administrados es un tema que se construye en función de las llamadas “Bases de la Institucionalidad”, contenidas en el primer capítulo de la Constitución Política de la República y del artículo 38 de la misma Carta Fundamental, como así también en el artículo 4º de La Ley de Bases de la Administración del Estado. Es decir, la responsabilidad estatal en sí misma es un tema propio del Derecho Público. Por lo tanto, para determinar la responsabilidad del Estado y su consecuente deber de reparar a las víctimas, se deben considerar las normas constitucionales y los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Chile y actualmente vigentes. Un segundo error de derecho consiste en dejar de aplicar los tratados internacionales ratificados por Chile y actualmente vigentes que regulan la responsabilidad del Estado, pues no se consideró la pertinencia de utilizar las reglas de responsabilidad contenidas en la “Convención de Ginebra sobre el Tratamiento de Prisioneros de Guerra”, en especial el artículo 131 y la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, artículos 1.1 y 63.1. Un tercer error de derecho se configura al no reconocer el carácter imprescriptible de los hechos generadores de la obligación de reparar que pesa sobre el Estado de Chile, pues el presente caso constituye un delito contra la humanidad, según lo preceptuado en el artículo 6º del Estatuto Constituyente del Tribunal Internacional de Nuremberg, y el Principio VI de Derecho Internacional Penal Convencional y Consuetudinario, acogido por la Asamblea General de Naciones Unidas, en Resolución del año 1950, formando parte -ambos textos normativos- de los principios y normas consuetudinarias de Derecho Internacional Humanitario que es también derecho aplicable en Chile.
Fallo
Por lo expuesto, así como los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles, también, de la misma manera, lo son las acciones reparatorias que surgen de tales hechos ilícitos. El Consejo Económico y Social de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en sendas resoluciones tituladas Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del derecho humanitario, resoluciones dictadas la primera en 1968, la segunda en 1997 y la última el año 2005, han dicho siempre que la prescripción en materia civil no se podrá invocar cuando ella derivare de un delito de lesa humanidad. Concluye solicitando se invalide el fallo recurrido y, acto seguido, pero en forma separada, proceda a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja la demanda deducida en todas sus partes. Segundo: Que como se desprende de autos, son hechos indiscutidos: 1.- Que los demandantes son hermanos carnales de Luis Leopoldo Sepúlveda Núñez; 2.- Que Luis Leopoldo Sepúlveda Núñez el día 17 de septiembre 1973, fue detenido por agentes del Estado y hasta la fecha permanece desaparecido, y que al tiempo de su desaparición tenía 27 años, estaba casado, tenía dos hijas, trabajaba de soldador en Central El Toro de Endesa, tenía su domicilio en Villa Los Canelos, y era militante del Partido Comunista. 3.- Que a la época de la detención de Luis Leopoldo Sepúlveda Núñez, los demandantes Laura Este
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Santiago, dieciséis de enero de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos Rol N° C-2388-2018, del 4° Juzgado Civil de Talca, sobre procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios, por sentencia de veinte de marzo de dos mil veinte, se acogió la demanda deducida por don Fernando Leal Aravena, en representación de Laura Ester Sepúlveda Núñez, José Merin Sepúlveda Núñez, Emperatriz del Carme
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