SIN INFORMACION

ROJAS/LICEO CATOLICO ATACAMA

Rol

Fecha

11 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1 comparece doña Paulina Angélica Rojas Arévalo, empleada, chilena, cédula de identidad N° 15.611.983-0, por sí y en representación de su hijo Gaspar Ignacio Soria Rojas, estudiante, chileno, cédula de identidad N° 23.105.688-2, ambos domiciliados para estos efectos en calle Rodríguez 771-1 interior, de la comuna de Copiapó, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y al Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, Acta N° 94-2015, interpone acción constitucional de protección en contra del establecimiento educacional Liceo Católico Atacama, persona jurídica de derecho privado, RUT N° 70.686.800-3, representado por su rector, don Walter Portilla Hidalgo, con domicilio para estos efectos en calle Yerbas Buenas N° 67, comuna de Copiapó. Precisa que esta acción tiene por objeto que esta Corte restablezca el imperio del derecho y adopte las medidas conducentes para proteger el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 1, 2, 3 y 11 de la Carta Fundamental, las cuales estima han sido perturbadas y amenazadas a raíz del proceder que califica como infundado, arbitrario e ilegal de la recurrida, consistente en la decisión verbal de no renovar ni admitir la matrícula de su hijo Gaspar Soria Rojas, quien actualmente se encuentra sin acceso a la educación formal. Expone que Gaspar ha sido alumno del Liceo Católico Atacama desde el año 2011, habiendo cursado toda su trayectoria escolar en dicho establecimiento, el cual constituyó para él un entorno seguro donde desarrolló sus vínculos sociales y amistades desde Pre-Kínder a la fecha. Indica que el estudiante no ha tenido sanciones disciplinarias de ninguna clase y que, conforme la opinión de funcionarios y docentes del liceo, ha sido considerado un alumno ejemplar, responsable y respetuoso, cumpliendo cabalmente con el perfil que promueve el establecimiento. Alega que, e

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º) Que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios. Al respecto, cabe precisar que la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes. 2º) Que son presupuestos de la acción cautelar: a) Que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria atribuible al recurrido; b) Que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; c) Que dicho derecho esté señalado en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y d) Que exista posibilidad de que el órgano jurisdiccional ante el cual se plantea pueda adoptar las medidas de protección o cautela adecuadas para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado. 3°) Así las cosas, se logra inferir del informe evacuado por el establecimiento educacional recurrido —y de los antecedentes que forman parte del referido informe—, que éste siempre estuvo disponible para arbitrar todas las medidas tendientes a regularizar la situación que acongojaba a la recurrente, particularmente en lo que respecta a la celebración de convenios de pago suscritos con apoderados de otros pupilos que se encontraban en la misma situación que el menor dependiente del recurrente. En efecto, se acompañan por parte del establecimiento educacional recurrido un sinnúmero de “cartas de compromiso de pago” suscritas todas en diciembre del año 2024, y que tienen por objeto regularizar las deudas de las mensualidades por escolaridad, para con ello dar continuidad a la relación contractual entre dicho establecimiento y el alumno respectivo. 4°) Por su parte, del instrumento “Comunicado” de fecha 14 de octubre de 2024, emanado del establecimiento educacional Liceo Católico Atacama, se lee claramente cuáles serán los hitos del proceso de matrícula tanto para alumnos antiguos como para alumnos nuevos, lo que se ve reforzado por los instrumentos denominados “Informativo proceso de matrículas año 2025”, “comunicado” de fecha 1

Fallo

fallo del recurso de protección, Acta N° 94-2015, interpone acción constitucional de protección en contra del establecimiento educacional Liceo Católico Atacama, persona jurídica de derecho privado, RUT N° 70.686.800-3, representado por su rector, don Walter Portilla Hidalgo, con domicilio para estos efectos en calle Yerbas Buenas N° 67, comuna de Copiapó. Precisa que esta acción tiene por objeto que esta Corte restablezca el imperio del derecho y adopte las medidas conducentes para proteger el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 1, 2, 3 y 11 de la Carta Fundamental, las cuales estima han sido perturbadas y amenazadas a raíz del proceder que califica como infundado, arbitrario e ilegal de la recurrida, consistente en la decisión verbal de no renovar ni admitir la matrícula de su hijo Gaspar Soria Rojas, quien actualmente se encuentra sin acceso a la educación formal. Expone que Gaspar ha sido alumno del Liceo Católico Atacama desde el año 2011, habiendo cursado toda su trayectoria escolar en dicho establecimiento, el cual constituyó para él un entorno seguro donde desarrolló sus vínculos sociales y amistades desde Pre-Kínder a la fecha. Indica que el estudiante no ha tenido sanciones disciplinarias de ninguna clase y que, conforme la opinión de funcionarios y docentes del liceo, ha sido considerado un alumno ejemplar, responsable y respetuoso, cumpliendo cabalmente con el perfil que promueve el establecimiento. Alega que, en

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C.A. de Copiapó Copiapó, once de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1 comparece doña Paulina Angélica Rojas Arévalo, empleada, chilena, cédula de identidad N° 15.611.983-0, por sí y en representación de su hijo Gaspar Ignacio Soria Rojas, estudiante, chileno, cédula de identidad N° 23.105.688-2, ambos domiciliados para estos efectos en calle Rodríguez 771-1 interior, de la comuna de Cop

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