GUTIÉRREZ/
Rol
152154-2022
Fecha
16 de enero de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su líbelo don Alexander Muhlenbrock Reyes, en representación del solicitante, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de dos de noviembre de dos mil veintidós; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del INAPI, aceptando parcialmente el registro de la marca “Alta Estoril Clínica Odontológica”, para distinguir servicios de la clase 41 y 44. Segundo: Que el recurrente luego de hacer una reseña de la causa, de lo resuelto en las oportunidades procesales pertinentes, así como de antecedentes atingentes a la solicitud, refiere que la sentencia infringe el principio de la apreciación global, en lo que corresponde a la causal de irregistrabilidad del artículo 20 letra h) de la Ley N° 19.039, así como entiende vulneradas las normas de los artículos 16 y 20 letra f) de la ley ya referida. En lo que a los literales f) y h) del artículo 20 se refiere, expuso básicamente que se infringe el principio de apreciación global de las marcas. En cuanto a la infracción denunciada al artículo 16 de la ley del ramo, cuestiona básicamente que de haberse considerado los parámetros que exige el derecho marcario y que si bien los jueces son soberanos para apreciar la prueba, tienen como límite lo que establece la forma de valoración en este tipo de procedimientos, cual es el de la sana crítica, manifestando más que nada su disconformidad con lo resuelto en las sentencias del grado. Tercero: Que el fallo de segunda instancia que confirma el del INAPI señala en lo que interesa al recurso, “Que, el rechazo se funda en las semejanzas gráficas y fonéticas determinantes de los signos y las que se presten para inducir en confusión”; para luego agregar que “el signo pedido, ALTA ESTORIL CLINICA ODONTOLOGICA, incorpora íntegramente cada uno de los signos fundantes del rechazo de oficio, como son ESTORIL y ALTA, colisionando, a su vez, en la cobertura destinada a prestar servicios odontológic
Fallo
fallo de segunda instancia que confirma el del INAPI señala en lo que interesa al recurso, “Que, el rechazo se funda en las semejanzas gráficas y fonéticas determinantes de los signos y las que se presten para inducir en confusión”; para luego agregar que “el signo pedido, ALTA ESTORIL CLINICA ODONTOLOGICA, incorpora íntegramente cada uno de los signos fundantes del rechazo de oficio, como son ESTORIL y ALTA, colisionando, a su vez, en la cobertura destinada a prestar servicios odontológicos, por lo que en forma evidente, su coexistencia en el mercado inducirá al público usuario en confusión acerca de la procedencia de los servicios”; manteniendo en consecuencia lo que venía resuelto. Cuarto: Que cabe primero examinar si la sentencia impugnada ha errado en la aplicación de alguna norma reguladora de la apreciación de la prueba rendida en esta causa, única forma en que podrían alterarse las conclusiones de hecho a las que arriba. Al respecto, nada señala el recurrente, solo hace una mención a la forma de valoración de acuerdo a las reglas de la sana crítica, pero no denuncia qué precisa regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científico habría sido conculcada en la valoración de la prueba rendida en este proceso, sino que más que nada manifiesta su disconformidad con lo resuelto y con la valoración de los antecedentes; lo que de suyo no permite entrar al análisis de la infracción del artículo 16 y que, por consiguiente, conllevan su indefectible rechazo.
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Santiago, dieciséis de enero de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su líbelo don Alexander Muhlenbrock Reyes, en representación del solicitante, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de dos de noviembre de dos mil veintidós; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del INAPI, aceptando parcialmente el r
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