FISCALÍA SAN FELIPE/JUZGADO DE GARANTIA DE SAN FELIPE
Rol
Fecha
11 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece don Julio César Palacios Bobadilla, Fiscal Adjunto de San Felipe, e interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 17 de junio de 2025 por el Juez del Juzgado de Garantía de San Felipe, don Leopoldo Soto Gutiérrez, en la causa RIT N° 1444-2025, RUC N° 2401535762-9. Dicha resolución negó lugar a la apelación verbal deducida por el Ministerio Público durante la audiencia de formalización de la investigación, respecto de la decisión que solo acogió parcialmente la solicitud de prisión preventiva presentada respecto de los imputados Luis Alberto Herrera Avilés, Georgina Carmen Lagraba y José Ignacio Largo Alburquenque. Expone que, con ocasión de una investigación por infracción a la Ley N° 20.000 en el sector denominado Departamentos Encon, en la comuna de San Felipe, se dispuso la entrada y registro en diversos domicilios. El procedimiento fue ejecutado por personal policial el 16 de junio de 2025. Al ingresar a uno de los inmuebles, los funcionarios observaron que, desde una ventana, fue lanzada una mochila, la cual fue recuperada y contenía una gran cantidad de droga. Dicha mochila fue arrojada desde la habitación donde se encontraba el detenido Luis Alberto Herrera Avilés, en el mismo domicilio donde también se encontraba la investigada Georgina Carmen Lagraba, lugar en el que, además, se incautó dinero en efectivo y una pesa digital. En cuanto al imputado Largo Alburquenque, se señala que fue sorprendido arrojando droga al inodoro, y se incautó en su domicilio una escopeta calibre 16 mm con un cartucho sin percutir. En virtud de los antecedentes descritos, el Ministerio Público solicitó la prisión preventiva de los tres imputados, fundado tanto en el peligro que su libertad representa para la seguridad de la sociedad como en el riesgo de fuga. Señala que los imputados Luis Alberto Herrera Avilés y Georgina Carmen Lagraba han sido condenados previamente por delitos de tráfico de drogas y actualmente cumplen penas sust
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de hecho, previsto en el artículo 369 del Código Procesal Penal, tiene por objeto impugnar la resolución de un juez que deniega la concesión de un recurso de apelación deducido conforme a la ley, con el fin de que la Corte verifique si dicha negativa se ajusta al ordenamiento procesal. Segundo: Que, en el caso de autos, el Ministerio Público dedujo en audiencia recurso de apelación verbal respecto de la resolución que acogió parcialmente su solicitud de prisión preventiva, decretándola únicamente por peligro de fuga, y no por peligro para la seguridad de la sociedad, como también fue solicitado. Asimismo, se condicionó su vigencia al pago de una caución económica de $2.000.000 por cada imputado, junto con las medidas adicionales de firma mensual y arraigo nacional. Tercero: Que, según consta en los antecedentes y en el informe evacuado por el juez a quo, la apelación verbal interpuesta por el Ministerio Público fue declarada improcedente por estimarse que no concurrían los supuestos previstos en el artículo 149 del Código Procesal Penal. En lo sustancial, el tribunal sostuvo que la prisión preventiva fue concedida por peligro de fuga y que, en consecuencia, al no haberse negado, sustituido ni revocado la medida, no se configuraba ninguna de las hipótesis que habilitan la procedencia del recurso de apelación. Cuarto: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 149 del Código Procesal Penal, la resolución que ordenare, mantuviere, negare lugar o revocare la prisión preventiva será apelable cuando hubiere sido dictada en audiencia. La norma agrega expresamente que no obstará a la procedencia del recurso la circunstancia de que, a petición de alguno de los intervinientes, se haya decretado una de las medidas cautelares previstas en el artículo 155 del mismo cuerpo legal. En los demás casos, la resolución no será susceptible de recurso alguno. Asimismo, el inciso segundo del precepto establece que, tratándose de ciertos delitos especialmente graves, entre ellos los contemplados en la Ley N° 20000 y la Ley N° 17798 sobre control de armas, el imputado que hubiere sido puesto a disposición del tribunal en calidad de detenido o se encontrare en prisión preventiva no podrá ser puesto en libertad mientras no se encuentre ejecutoriada la resolución que negare, sustituyere o revocare la prisión preventiva. Quinto: Que, resulta pertinente tener en consideración que, conforme a la historia fidedigna de la Ley N° 20.253, que modificó el artículo 149 del Código Procesal Penal, la intención del legislador fue establecer un mecanismo ágil de control por parte del tribunal de alzada respecto de las decisiones que nieguen o revoquen la prisión preventiva en causas relativas a delitos especialmente graves. En ese contexto, se buscó asegurar que dichas resoluciones fueran revisadas por la Corte de Apelaciones con prontitud, y que, hasta que ello ocurriera, el imputado mantuviera su privación de libertad, con el objeto de evitar
Fallo
por tanto, la tramitación del recurso de apelación en los términos previstos en la recién citada norma. A folio 4, informa el Juez de Garantía de San Felipe, don Leopoldo Marcelo Soto Gutiérrez, quien expone que la resolución recurrida se dictó en audiencia del 17 de junio de 2025, con ocasión de la solicitud del Ministerio Público de decretar la prisión preventiva de los imputados Luis Alberto Herrera Avilés, Georgina Carmen Lagraba y José Ignacio Largo Alburquenque, la cual fue acogida únicamente por la causal de peligro de fuga, y sujeta además a una caución económica de $2.000.000, junto a las medidas de arraigo nacional y firma mensual ante Carabineros. Señala que el recurso de apelación verbal deducido por el Fiscal fue rechazado en la misma audiencia por estimarse improcedente, fundado en que no se configuraba ninguna de las hipótesis que habilitan su concesión conforme al artículo 149 del Código Procesal Penal. Añade que la resolución impugnada no negó la prisión preventiva, pues esta fue decretada, y que lo debatido por el Ministerio Público versaba sobre el fundamento de la medida y no sobre su concesión misma, razón por la cual, a su juicio, la apelación no procedía en los términos requeridos. Con lo expuesto y considerando: Primero: Que, el recurso de hecho, previsto en el artículo 369 del Código Procesal Penal, tiene por objeto impugnar la resolución de un juez que deniega la concesión de un recurso de apelación deducido conforme a la ley, con el fin de que la
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I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, once de julio de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece don Julio César Palacios Bobadilla, Fiscal Adjunto de San Felipe, e interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 17 de junio de 2025 por el Juez del Juzgado de Garantía de San Felipe, don Leopoldo Soto Gutiérrez, en la causa RIT N° 1444-2025, RUC N° 2401535762-9. Dicha resolució
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