AGUILAR/REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN
Rol
Fecha
11 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 29 de enero de 2025, comparece Luz Elena Aguilar Reveco, chilena, RUT 8.221.858-0; empleada, casada, domiciliada en calle Miraflores N° 1102, comuna y ciudad de Chimbarongo, quien interpone acción de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, por la dictación de la Resolución Exenta PE Nº 15330 de fecha 13 de diciembre de 2024, que califica como arbitraria e ilegal, por medio de la cual, dicho servicio rechazó su petición de rectificación de la posesión efectiva quedada al fallecimiento de doña Magnolia Rosa Reveco Jiménez, todo lo cual habría vulnerado sus derechos consagrados en los numerales 2º, 3º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En síntesis, expresa que en el año 2014 fallece Magnolia Reveco Jiménez, tras lo cual, el 6 de noviembre de 2018, su cónyuge sobreviviente solicitó ante el Servicio recurrido la posesión efectiva de los bienes de la causante, la que fue otorgada mediante Resolución Exenta N° 13.021, de 28 de diciembre de 2018, concediendo a los herederos que indica. Indica que, atendido a que no se encontraba inscrita dicha posesión efectiva en el Conservador de Bienes Raíces de San Fernando, el 11 de noviembre de 2024 se procedió a solicitar la rectificación de la posesión efectiva, atendido un error manifiesto en ella, solicitando agregar como herederos a Tricsia Loreto y Francisca Elena, ambas de apellido Araya Aguilar, y consecuentemente, eliminar como heredero a Víctor Manuel Aguilar Vargas, atendido escritura de Cesión de Derechos suscrita por escritura pública de fecha 2 de octubre de 2014. Señala que el 31 de diciembre de 2024, fue notificada de la resolución que por esta vía se impugna, que rechaza la solicitud de rectificación la que transcribe y que se funda en que han transcurrido más de 5 años y que no se trata de un error manifiesto del Servicio -como lo dispone el artículo 10º de la Ley 19.903-, debiendo la interesa concurrir a los Tribunales de Justicia. C
Fundamentos
considerando el plazo transcurrido desde su publicación y la fecha de la Escritura Pública de cesión de derechos. Finaliza solicitando el rechazo del recurso de protección. En su oportunidad, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: 1° Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. 2° Que, el recurrente dedujo esta acción cautelar en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, por la dictación de la Resolución Exenta PE Nº 15330 de fecha 13 de diciembre de 2024, que califica como arbitraria e ilegal, por medio de la cual dicho servicio rechazó su petición de rectificación de la posesión efectiva quedada al fallecimiento de doña Magnolia Rosa Reveco Jiménez, todo lo cual, habría vulnerado sus derechos consagrados en los numerales 2º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 3° Que, informando el Servicio de Registro Civil e Identificación, solicita el rechazo del presente recurso, argumentando conforme a la normativa que señala que dicho Servicio tiene la facultad de corregir los errores manifiestos que presenten las resoluciones y sus inscripciones de oficio o mediante solicitud si han transcurrido menos de cinco años, no así, en caso contrario y siempre que se trate de cuestiones meramente formales, o errores manifiestos, cuyo no es el caso, atendida la magnitud del contenido de la rectificación solicitada. 4° Que, al efecto, cabe señalar que los artículos 7 y 8 de la Ley N° 19.903, establecen que la Resolución del Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación que otorga la posesión efectiva requerida, debe ser publicada e inscrita en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas, de la manera que en dichas disposiciones se indica, añadiendo el inciso final del referido artículo 8 que: “Una vez inscrita, la resolución que se pronuncie sobre la solicitud no podrá ser modificada, sino en virtud de resolución judicial y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9º y 10”. A su vez, el último de los aludidos preceptos establece que: “El Servicio podrá corregir, de oficio o a petición de parte, los errores de forma que presenten las solicitudes, en relación con los datos de la individualización del causante y sus herederos. Asimismo, corregirá los errores manifiestos que presenten las resoluciones y sus inscripciones, de oficio o mediante solicitud; en tal evento, deberá procederse a una nueva publicación, si el error manifiesto consiste en omitir la mención de un heredero.” Por otro lado, el Reglamento de la ley precitada, aprobado por Decreto 237 del Ministerio de Justicia establece, en su ar
Fallo
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido Luz Elena Aguilar Reveco en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Ingreso Corte 136-2025 Protección. “Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.”
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, once de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 29 de enero de 2025, comparece Luz Elena Aguilar Reveco, chilena, RUT 8.221.858-0; empleada, casada, domiciliada en calle Miraflores N° 1102, comuna y ciudad de Chimbarongo, quien interpone acción de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, por la dictación de la Resolución Exenta PE Nº
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