TALAVERA PARRA NATACHA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
11 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece Felipe Daniel Navarro Bravo, quien deduce recurso de amparo en favor de Renata Valentina Chávez Talavera, de 6 años, ambas de nacionalidad venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la dictación de la Resolución Exenta N° 25029038 de 20 de enero de 2025, que archivó la solicitud de residencia temporal de la niña, lo que estima vulnera a su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N° 7 letra A de la Constitución Política de la República. Expone que la amparada, ingresó a Chile en diciembre de 2020 junto a sus padres y hermano por un paso no habilitado debido a la crisis en su país y actualmente vive en Viña del Mar con su familia y se encuentra estudiando en el Colegio Español María Reina. Indica que la niña no puede obtener documento de identidad venezolano tanto por razones legales (en Venezuela la cédula se obtiene a partir de los 9 años) como por la ausencia de representación diplomática venezolana en Chile. Su madre solicitó residencia temporal (ID 69481405), presentando el certificado de nacimiento legalizado y otros documentos disponibles. Cuando el Servicio de Migraciones requirió documentación adicional, respondieron con una carta explicativa detallando la imposibilidad de obtener identificación venezolana. Sin embargo, mediante Resolución Exenta N°25029038 (20/01/2025), el Servicio Nacional de Migraciones rechazó la solicitud y ordenó su archivo, argumentando que no cumplía con los requisitos de la Ley 21.325 al no presentar pasaporte, documento nacional de identidad o constancia consular legalizada que acreditara fehacientemente la identidad de la niña. Sostiene que esta situación implica que Renata actualmente no puede acceder a una residencia legal en Chile ni a un documento de identidad chileno, encontrándose imposibilitada de entrar y salir libremente del país, e incluso de tomar un vuelo comercial, afectando además el contacto con su familia extendida que reside en Venezuela, lo
Fundamentos
fundamentos de derecho, el recurrente invoca el artículo 21 de la Constitución Política, argumentando que la Resolución Exenta N°25029038 afecta la libertad ambulatoria de la amparada al impedirle entrar y salir libremente del país. Sostiene que dicha resolución es ilegal y arbitraria por infringir el principio del interés superior del niño establecido en el artículo 4 de la Ley 21.325, así como el artículo 41 que ordena otorgar residencia temporal a menores de forma inmediata, y el artículo 45 del Decreto N°177 que expresamente establece que la falta de documento de identidad no impedirá su regularización migratoria. Complementa su argumentación citando jurisprudencia de las Cortes de Apelaciones de Coyhaique y Rancagua (Roles 31-2023 y 387-2025), confirmadas por la Corte Suprema, donde se acogieron recursos similares en favor de niños venezolanos a quienes se les denegó residencia por carecer de documentos de identidad, conformando un criterio jurisprudencial uniforme que reconoce la ilegalidad de exigir documentos imposibles de obtener a menores extranjeros. Pide, se deje sin efecto la resolución impugnada, así como también todo acto posterior que suponga otorgarle validez, y se ordene a la recurrida proceder a desarchivar y pronunciarse sobre la solicitud de residencia de la amparada sin considerar, como impedimento para ello, la carencia de un documento de identidad, y considerando acreditada la identidad del solicitante con el acta de nacimiento legalizada acompañada a la solicitud. Acompaña documentos a su recurso. A folio 4, evacuó informe el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo del recurso, por improcedente. En cuanto a los hechos, señala que la amparada solicitó Residencia Temporal para niños, niñas y adolescentes el 30 de agosto de 2024 mediante el ID N° 69481405 y que, al evaluar los documentos presentados, se determinó que no cumplía con los requisitos de la Ley 21.325 y su reglamento, al no acompañar documentación que acreditara fehacientemente su identidad (pasaporte, documento nacional de identidad o constancia consular legalizada). Luego, el 5 de noviembre de 2024, mediante Comunicación electrónica N° 67346141, se notificó a la interesada sobre esta insuficiencia documental, otorgándole un plazo de 60 días para subsanarla. Transcurrido dicho plazo y revisados los antecedentes aportados, se concluyó que la solicitud seguía sin cumplir los requisitos legales, por lo que, en ejercicio de las facultades del Servicio, se procedió a archivar la solicitud de residencia mediante Resolución Exenta N° 25029038 de fecha 20 de enero de 2025. Cita el artículo 7° de la Ley N°21.325 que establece el deber del Estado de promover que los extranjeros cuenten con las autorizaciones necesarias para su estadía, así como el artículo 157 N°5 que otorga al Servicio Nacional de Migraciones la facultad de resolver sobre los permisos de residencia. Reconoce que el Decreto N°177 contempla en su artículo 10° letra h) el permiso de res
Fallo
por tanto lo dispuesto en el artículo 45 inciso 5 del mismo Decreto. Agrega que, velando por el interés superior del niño, el Servicio puso los antecedentes a disposición de la autoridad encargada de la protección de niños, niñas y adolescentes conforme a la legislación vigente. Finalmente, mediante Resolución Exenta N° 25029038 de fecha 20 de enero de 2025, se procedió al archivo de la solicitud de Residencia Temporal. En cuanto a los fundamentos de derecho, la recurrida sostiene que no ha dictado orden de abandono, expulsión ni sanción migratoria alguna que afecte la libertad personal o seguridad individual de la amparada. Argumenta que la acción de amparo procede cuando existe una persona arrestada, retenida o presa con infracción constitucional o legal, lo que requiere una vulneración efectiva a la libertad personal o seguridad individual, situación que no se configura en este caso, ya que la extranjera no tiene obligación de salir del país ni prohibición de ingreso. Cita jurisprudencia al efecto. Acompaña documentos a su informe. A folio 5, se trajeron los autos en relación. A folio 7, se ordenó como trámite previo e indispensable, que se acreditara por el recurrente la personería respecto del representante legal de la menor de edad amparada. A folio 14, compareció ante la Secretaria de esta Corte Janet Talavera Parra quien confirió patrocinio al licenciado en ciencias jurídicas, Felipe Daniel Navarro Bravo. A folio 15, se ordenó rija el decreto que trajo los autos en
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, once de julio de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece Felipe Daniel Navarro Bravo, quien deduce recurso de amparo en favor de Renata Valentina Chávez Talavera, de 6 años, ambas de nacionalidad venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la dictación de la Resolución Exenta N° 25029038 de 20 de enero de 2025, que archivó la solicitud d
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