CDE-FISCO/ (CASACIÓN Y APELACIÓN) (LTE)
Rol
Fecha
11 de julio de 2025
Materia
EXPROPIACIÓN, ACCIÓN INDEMNIZATORIA ART.35 INC. FIN D.L.2186
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: I.- Respecto del recurso de casación en la forma: 1°) Que la parte demandante, interpuso recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva dictada en autos con fecha 30 de mayo de 2024, notificada a esa parte con fecha 03 de junio de 2024, a fin de que esta Corte lo acoja y conociendo del mismo se anule la sentencia definitiva y, dicte una de reemplazo para en definitiva acoja la demanda de reclamo de monto de indemnización impetrada. Señala la recurrente que ha incurrido en los siguientes vicios: 1.- el establecido en el numeral quinto del artículo 768 en relación con el numeral sexto del artículo 170. ambos del Código de Procedimiento Civil, consistente en la falta de decisión del asunto controvertido; y 2.- el establecido en el numeral séptimo del artículo 768, esto es contener decisiones contradictorias. Explica los antecedentes del caso, aduciendo que, al acoger la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la parte demandada, el tribunal del fondo incurrió en un vicio de forma de la sentencia, ya que dicha excepción debió haber sido rechazada, toda vez que los expropiados fueron los demandantes y no la empresa que, después de un año que el tribunal autorizara a la entidad expropiante a tomar posesión material del inmueble, lo adquirió. Destaca que consta en autos que la toma de posesión material del inmueble expropiado se notificó al último de los comuneros en diciembre de 2021, por lo que los expropiados son los demandantes, y por ende gozan de legitimación activa en estos autos. Enfatiza que expropiación se realizó y su toma de posesión material se notificó mientras los demandantes eran dueños, lo que también es jurídica y legalmente correcto. De esta manera, refiere que el decreto expropiatorio, acto administrativo por medio del cual se perfecciona la expropiación, se llevó a cabo con fecha 30 de noviembre de 2020, siendo los demandantes los dueños del inmueble, según se reconoce en el mismo decreto. Indica que lo expuesto permite concluir que el acto de expropiación tiene una fecha determinada que la fija el derecho de expropiación; que acto administrativo se perfecciona con las formalidades legas correspondientes; y que la indemnización es equivalente al pago del precio de una venta, la cual puede realizarse en el mismo acto, en acto posterior o en acto anterior. Indica que, en las expropiaciones, generalmente, el pago de la indemnización se hace por vía judicial y bastante tiempo después de dictarse el decreto de expropiación y el ente expropiante, mediante el Consejo de Defensa del Estado, consigna los fondos luego de que la comisión de peritos hizo la avaluación del bien expropiado. Al consignar, solicita autorización para proceder a la toma de posesión material del bien expropiado, lo que equivale, en una venta de inmueble, a la entrega de éste, que también se puede hacer antes, durante o después del acto de la venta, según las circunstancias que fijen las partes. Así, destaca que e
Fallo
fallo expone: “(…) se declara: (…) II. Que se rechaza la reclamación judicial del monto de indemnización provisional por expropiación, deducida por los expropiados (...). Conforme lo citado, la recurrente señala que el tribunal reconoce expresamente que los demandantes son los expropiados, dado que tribunal dispone expresamente rechazar la acción deducida por los expropiados. El tribunal se contradice en su sentencia. 2°) Que, como se sabe, la casación en la forma, es un recurso extraordinario que la ley concede a la parte agraviada en contra de determinadas resoluciones judiciales, para obtener su anulación, cuando han sido dictadas con omisión de sus requisitos legales formales o dentro de procedimientos viciosos, siendo exigible al recurrente que exprese con toda claridad de qué manera aquello debe ser corregido. 3°) Que, en particular, las causales esgrimidas persiguen controlar que las decisiones jurisdiccionales cumplan con las formalidades legales, especialmente -como se alega- con la obligación de decidir el asunto controvertido en todos sus extremos, pues lo que se protege es el derecho que tienen las partes a que la labor jurisdiccional resuelva lo que se ha puesto bajo su arbitrio. Así lo previene el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, que a propósito del contenido de las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, exige que contengan “(l)a deci
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C.A. de Santiago Santiago, once de julio de dos mil veinticinco. Vistos y considerando: I.- Respecto del recurso de casación en la forma: 1°) Que la parte demandante, interpuso recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva dictada en autos con fecha 30 de mayo de 2024, notificada a esa parte con fecha 03 de junio de 2024, a fin de que esta Corte lo acoja y conociendo del mi
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