TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COYHAIQUE

MP C/ RODRIGO ALEX SANDRO LLAUCA BARRIA

Rol

Fecha

11 de julio de 2025

Materia

AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 N°3.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos antecedentes, RUC Nº 2400315671-7, RIT N° 139-2024, Rol Corte Nº 168-2025, comparece don Ricardo Flores Tapia, Defensor Penal Público, en representación del condenado Rodrigo Llauca Barría, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada con fecha treinta de abril de dos mil veinticinco, por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, conforme a la cual se condenó, sin costas, al acusado Rodrigo Llauca Barría, a las penas de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público mientras dure la condena, por su responsabilidad en calidad de autor de un delito de amenazas en contexto de violencia intrafamiliar, en grado de consumado, cometido el día 18 de marzo de 2024, en esta comuna, y a cumplir la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público mientras dure la condena, por su responsabilidad en calidad de autor de un delito de desacato, en grado de consumado, cometido el día 26 de marzo de 2024, en esta comuna. Invocó, el recurrente, como causal de invalidación, la contenida en el artículo 373 letra b), del Código Procesal Penal, esto es: “Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, en relación con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 20.066, respecto del hecho 1, de la sentencia condenatoria. En subsidio, alega que entre los artículos 296 N°3 y 494 N° 4 del Código Penal, se aprecia un concurso aparente de leyes penales. Por lo expuesto, este interviniente solicita: “…se invalide parcialmente la sentencia, en lo relativo al hecho 1, y proceda dictar, sin nueva audiencia, pero separadamente, la sentencia de remplazo de carácter ABSOLUTORIA, por no haberse configurado las exigencias del tipo penal descrito en el art. 296 del Código Penal por l

Fundamentos

fundamentos que se reiteraron en estrados en la audiencia celebrada el día 23 de junio de 2025, con la comparecencia del representante de la Defensoría Penal Pública, don Cristian Cajas Silva, por el recurso, y de la representante del Ministerio Público, doña Yessie Villegas Delgado, contra el recurso, quedando la presente en estado de acuerdo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, respecto de la causal de nulidad invocada por el recurrente, debe tenerse presente que el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, dispone que procede la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en el caso concreto solo respecto del hecho 1 de la sentencia condenatoria, ello en relación al artículo 296 N° 3 del Código Penal y con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 20.066, toda vez que califica como delito de amenazas conductas que no reúnen los requisitos de seriedad y verosimilitud. Refiere que la justificación del tribunal para calificar el comportamiento de su representado como un delito de amenazas está en el considerando Noveno, sin embargo, el

Fallo

Por lo expuesto, este interviniente solicita: “…se invalide parcialmente la sentencia, en lo relativo al hecho 1, y proceda dictar, sin nueva audiencia, pero separadamente, la sentencia de remplazo de carácter ABSOLUTORIA, por no haberse configurado las exigencias del tipo penal descrito en el art. 296 del Código Penal por los argumentos precedentes; o en subsidio, recalificarla a la falta del artículo 494 N°4 del Código Penal, e imponer la pena de multa de 1 UTM, manteniendo todo lo demás”. Peticiones y fundamentos que se reiteraron en estrados en la audiencia celebrada el día 23 de junio de 2025, con la comparecencia del representante de la Defensoría Penal Pública, don Cristian Cajas Silva, por el recurso, y de la representante del Ministerio Público, doña Yessie Villegas Delgado, contra el recurso, quedando la presente en estado de acuerdo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, respecto de la causal de nulidad invocada por el recurrente, debe tenerse presente que el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, dispone que procede la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en el caso concreto solo respecto del hecho 1 de la sentencia condenatoria, ello en relación al artículo 296 N° 3 del Código Penal y con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 20.066, toda vez que califica como delito de amenazas

Texto Completo (Preview)

Coyhaique, a once de julio del año dos mil veinticinco. VISTOS: En estos antecedentes, RUC Nº 2400315671-7, RIT N° 139-2024, Rol Corte Nº 168-2025, comparece don Ricardo Flores Tapia, Defensor Penal Público, en representación del condenado Rodrigo Llauca Barría, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada con fecha treinta de abril de dos mil veinticinco, por

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