MINISTERIO PUBLICO C/ HUGO DEL CARMEN BORQUEZ MUNOZ
Rol
Fecha
11 de julio de 2025
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos son constitutivos de un homicidio frustrado y no solo de lo que las mismas pruebas objetivas señalan expresamente, esto es, lesiones graves. Argumenta que en la declaración del médico del servicio médico legal, único perito que se expuso en el juicio, en ninguna parte, ni en la exposición libre de su pericia, ni cuando fue interrogado, ni en la transcripción de los dos documentos, a los cuales también se refiere el perito hay indicación alguna de que “la vida de víctima hubiera estado en peligro”, mucho menos que “gracias a una oportuna atención está se hubiera salvado”. Estas mismas pruebas demuestran lo contrario, esto es que por un lado nunca la vida de la víctima estuvo en peligro, pues solo fue objeto de lesiones de 6 y 3 centímetros en regiones, solo cercanas a zonas vitales del cuerpo y que por otro lado la atención de la víctima no fue ni rápida, ni oportuna por los mismos antecedentes probatorios acompañados, lo cual demuestra que su vida no estuvo en peligro. Claramente – sostiene- los sentenciadores ponderaron erróneamente estos contundentes antecedentes y por ello se equivocan al dar por acreditado que la vida de la víctima estuvo en peligro y con ello considerar estar frente a un homicidio cuando en realidad la calificación jurídica correcta es solo la que dan las pruebas objetivas contenidas en el mismo fallo, esto es lesiones graves. Argumenta que los sentenciadores han ponderado en exceso elementos probatorios a su juicio defectuosos para establecer este aspecto. En dicho contexto, arguye que no quedan claras las razones de por qué los jueces se decantan por el grado de frustrado y no solo de tentativa, cuando por un lado de las lesiones mismas, en especial de su profundidad, resulta evidente que la cortaplumas utilizada en contra de las zonas afectadas de la víctima, no tenía la idoneidad para causar la muerte y que por ello hubiera requerido, si hubiera sido la intención del condenado, de afectar otras zonas del cuerpo de la víctima, o r
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°. – Que la causal en que se funda el recurso es contemplada en el artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c) y con el artículo 297, todos del Código Procesal Penal. 2°.- La recurrente divide la exposición de la causal en tres motivos, siendo el primero de ellos la fundamentación aparente o falta de fundamentación al no tener por acreditada la legítima defensa incompleta. Expresa que en el considerando sexto del
Fallo
fallo la abogada Ángela Valdés Palma, en representación de Hugo del Carmen Bórquez Muñoz interpuso recurso de nulidad, por la causal contemplada en el artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c) y con el artículo 297, todos del Código Procesal Penal. El recurso fue concedido para ante esta Corte de Apelaciones, y en la vista del recurso, de fecha veintitrés de junio del año en curso, se escucharon los argumentos de la Defensa y del Ministerio Público. Terminada la vista del recurso, el asunto quedó en acuerdo y se fijó la audiencia del día de hoy a las 10:00 horas, con el objeto de dar lectura al fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°. – Que la causal en que se funda el recurso es contemplada en el artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c) y con el artículo 297, todos del Código Procesal Penal. 2°.- La recurrente divide la exposición de la causal en tres motivos, siendo el primero de ellos la fundamentación aparente o falta de fundamentación al no tener por acreditada la legítima defensa incompleta. Expresa que en el considerando sexto del fallo se consignan las declaraciones de los testigos presenciales, entre ellos la víctima y sus familiares, todos los cuales coinciden en que lo que provoca la posterior pelea es el comentario ofensivo, gratuito y de menoscabo que le efectúa la víctima al condenado, cuando este hablaba del cariño que sentía por la hija de este último. Tal agresión verbal ilegítima, es la que provocó – a ju
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Chillán, once de julio de dos mil veinticinco. V I S T O: En causa RUC 2410029852-6, RIT 26 - 2025, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia dictada el día 15 de mayo de dos mil veinticinco, la Primera Sala de dicho tribunal, integrada por los jueces titulares, Sra. Claudia Montero Céspedes, quien la presidió, Sr. Raúl Romero Sáez, como redactor y por el juez subrogante S
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