MINISTERIO PUBLICO C/ GASTON ANTONIO GOMEZ LAGOS
Rol
Fecha
11 de julio de 2025
Materia
CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD ART. 196 E LEY 18.290
Resultado
ACOGIDA
Hechos
hechos por los cuales Gómez Lagos fue condenado en la presente causa. En consecuencia, esa anotación no puede ser considerada para excluir la aplicación de la atenuante de irreprochable conducta anterior. Añade que la incorrecta exclusión de la atenuante del 11 N° 6 afectó directamente la extensión de la pena principal, la cual debió verse reducida en un grado para cada hecho,
Fundamentos
considerando: 1°. - Que, don Nicolás Castillo Cruz, Defensor Penal Público, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva fundándose en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, que en su pronunciamiento se ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo. El letrado plantea una errónea aplicación del derecho respecto de la pena principal como consecuencia de la infracción a lo dispuesto en el artículo 11 N° 6 del Código Penal, al no reconocerse dicha atenuante debiendo haberse hecho, y la consecuente no aplicación de lo dispuesto en el art. 67 del Código Penal. Expone que, durante la audiencia de procedimiento simplificado el Ministerio Público modificó su postura inicial expresada en el requerimiento, al sostener equivocadamente que no concurría en favor de su representado la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal, esto, en razón de una presunta anotación contenida en su hoja de vida de conductor de fecha 25 de mayo de 2022. Sin embargo, tal argumento es jurídicamente improcedente, ya que dicha anotación se origina en la causa RIT 382-2022, que concluyó mediante sentencia condenatoria dictada el 12 de agosto de 2024, es decir, con posterioridad a los hechos por los cuales Gómez Lagos fue condenado en la presente causa. En consecuencia, esa anotación no puede ser considerada para excluir la aplicación de la atenuante de irreprochable conducta anterior. Añade que la incorrecta exclusión de la atenuante del 11 N° 6 afectó directamente la extensión de la pena principal, la cual debió verse reducida en un grado para cada hecho, considerando especialmente lo dispuesto en el art. 67 del Código Penal, y además, la concurrencia de la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal. Es decir, debía condenarse a dos penas de 41 días de prisión en su grado máximo y no dos penas de 61 días. Además, al no tener condenas pretéritas a la fecha de los hechos de esta causa, cabía concederle la pena sustitutiva de remisión condicional y no la de reclusión parcial nocturna. Por otra parte, plantea una errónea aplicación del derecho respecto a la interpretación del artículo 196 de la ley N°18. 290, tratándose de los vocablos ocasiones y eventos, y de cómo esto se tradujo en la aplicación de una pena accesoria que no correspondía. Explica que la sentencia incurre en error al interpretar el artículo 196 de la Ley N° 18.290 e imponer la pena accesoria de cancelación de la licencia de conducir, al considerar que el imputado había sido sorprendido por tercera vez conduciendo en estado de ebriedad. Para llegar a dicha conclusión, considera los dos hechos objeto del requerimiento (noviembre y diciembre de 2023) como eventos independientes y los que suma la anotación contenida en la hoja de vida del conductor de causa RIT 382-2022. Sostiene que tal interpretación contraviene el correcto entendimiento del artículo 196, conforme a una lectura si
Fallo
fallo don Nicolás Castillo Cruz, Defensor Penal Público del sentenciado, dedujo recurso de nulidad, fundándose en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Concedido el recurso por el tribunal a quo, se elevaron copias del registro de audio y la carpeta, declarándolo admisible esta Corte, procediendo a conocerlo en la audiencia de 23 de junio pasado, oportunidad en que se escucharon los argumentos de la Defensoría Penal y de la Fiscalía, señalándose para la lectura del fallo el día de hoy, a las 10:00 horas. Con lo relacionado y considerando: 1°. - Que, don Nicolás Castillo Cruz, Defensor Penal Público, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva fundándose en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, que en su pronunciamiento se ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo. El letrado plantea una errónea aplicación del derecho respecto de la pena principal como consecuencia de la infracción a lo dispuesto en el artículo 11 N° 6 del Código Penal, al no reconocerse dicha atenuante debiendo haberse hecho, y la consecuente no aplicación de lo dispuesto en el art. 67 del Código Penal. Expone que, durante la audiencia de procedimiento simplificado el Ministerio Público modificó su postura inicial expresada en el requerimiento, al sostener equivocadamente que no concurría en favor de su representado la circunstancia atenuante del artículo
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Chillán, once julio de dos mil veinticinco. V I S T O: En este proceso RUC 2301417621-7, RIT 3851 - 2024, del Juzgado de Garantía de Chillán, por sentencia de 9 de mayo pasado dictada en procedimiento simplificado, la jueza doña Paulina Rodriguez Zapata, resolvió: “I.- Que se condena a Don Gastón Gómez Lagos a dos penas de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, más dos penas de multa de un
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