C.A. de Santiago

CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO-FISCO DE CHILE CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (4824-21) )

Rol

10580-2022

Fecha

13 de enero de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO RECURSO DE QUEJA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 10.580-2022, el Consejo para la Transparencia dedujo recurso de queja en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago señores Juan Manuel Muñoz Pardo, Rodrigo Carvajal Schnettler (S) y Erika Villegas Pavlich (S), por las faltas o abusos graves que habrían cometido al dictar la sentencia de veintiocho de marzo de dos mil veintidós, en la causa Rol N° 631-2021, que acogió la reclamación de ilegalidad deducida por el Consejo de Defensa del Estado, en representación de la Presidencia de la República, en contra de la Decisión de Amparo Rol N° C6226-21 adoptada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia en sesión de veinte de agosto de dos mil veintiuno, que hizo lugar a la solicitud de amparo por denegación de acceso a la información presentado por don Juan Enrique Ortega Fuentes. En virtud de la decisión impugnada, los magistrados recurridos denegaron la entrega de: “…el número de reuniones del Sr. Presidente de la República con ejecutivos y representantes de los principales medios de comunicación desde el 1 de octubre de 2019, indicando, fechas de dichas reuniones, así como el nombre de los Ministros y Subsecretarios que participaron en ellas… previa reserva o censura de todo dato personal que allí se contenga, incluidos los datos de contexto, como domicilio, teléfono, email, entre otros…”. Segundo: Que, para entender las materias propuestas, es menester reseñar los antecedentes que originaron el reclamo de ilegalidad en que incide la queja incoada en autos: a. El 27 de julio de 2021, don Juan Enrique Ortega Flores solicitó a la Presidencia de la República la siguiente información: “Número de reuniones del Presidente con ejecutivos y representantes de los principales medios de comunicación desde el 1 de octubre de 2019, fechas de dichas reuniones, así como el nombre de los Ministros y Subsecretarios que participaron en dichas reuniones”. b. El 20 de agosto de 2021, la Presidencia de la República remitió al requirente un correo electrónico, comunicándole que las reuniones del Presidente de la República no son materia de registro en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos, ni tampoco se trata, a entender de dicha repartición pública, de información elaborada con presupuesto público, puesto que no existe norma constitucional o legal que mandate el llevar un registro de la totalidad de actividades en las que participa la máxima autoridad. A ello agregó que la Ley N° 20.730 que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, no incluye al Presidente de la República como sujeto pasivo de lobby, de manera tal que sus reuniones no son objeto del registro y publicidad que dicha preceptiva ordena. c. El 20 de agosto de 2021, el requirente solicitó el amparo del Consejo para la Transparencia (en adelante, “CPLT”), insistiendo por la entrega de la información antedicha. Tal petición dio origen al procedimiento administrativo Rol Nº C6226-21. d. El 27 de septiembre de 2021, la Presidencia de la República evacuó sus descargos ante el CPLT. En dicho escrito reiteró el contenido de su respuesta al requirente, y agregó que al Presidente de la República le corresponde el gobierno y la administración del Estado, extendiéndose su autoridad a todo lo que tenga relación con la conservación del orden público interno y la seguridad exterior del país, de acuerdo a los prescrito por la Constitución y las leyes, de manera tal que, si tuviera que elaborar la información reclamada, por su naturaleza, sería aplicable la causal de reserva del artículo 21, numeral 1º de la Ley Nº 20.285, atendida la potencial afectación de las funciones del órgano. e. El 2 de diciembre de 2021, el CPLT decidió acoger el amparo solicitado por el requirente, ordenando a la Presidencia de la República entregar: “…el número de reuniones del Sr. Presidente de la República con ejecutivos y representantes de los principales medios de comunicación desde el 1 de octubre de 2019, indicando, fechas de dichas reuniones, así como el nombre de los Ministros y Subsecretarios que participaron en ellas… previa reserva o censura de todo dato personal que allí se contenga, incluidos los datos de contexto, como domicilio, teléfono, email, entre otros…”. Para ello tuvo en consideración los siguientes

Fundamentos

fundamentos principales: (i) En cuanto a la inexistencia de la información, concluyó que la sola invocación de esta circunstancia no exime a los órganos de la Administración de entregar lo requerido, pues debe tratarse de una alegación fundada, justificada y acreditada, previa búsqueda de los antecedentes pertinentes, destacando que, en el caso concreto, se trata de reuniones específicas, en un período acotado, no resultando plausible la alegación de inexistencia al no haberse acreditado la ejecución de búsqueda alguna; (ii) En cuanto a la inaplicabilidad de la Ley del Lobby, explicó que tal circunstancia carece de relevancia, en la medida que la información requerida es pública por aplicación de lo dispuesto en el artículo 8º de la Constitución Política de la República, y en los artículos 5 y 10 de la Ley de Acceso a la Información; y, (iii) En cuanto a la configuración de la causal de secreto o reserva contenida en el artículo 21, numeral 1º de la Ley Nº 20.285, determinó que no se aportaron antecedentes suficientes que permitan vislumbrar el modo en que la publicidad de la información solicitada produce una afectación presente o probable, y con suficiente especificidad, en las funciones del órgano reclamado, insistiendo en que fueron requeridos antecedentes que son más bien de carácter estadístico y general, sin ninguna mención a las tratativas, contenido o acuerdos eventualmente adoptados en dichas reuniones. El 21 de diciembre de 2021, el Consejo de Defensa del Estado, en representación de la Presidencia de la República, presentó ante la Corte de Apelaciones de Santiago el reclamo de ilegalidad reglado en los artículos 28 y siguientes de la Ley Nº 20.285. Desarrolló en su libelo los siguientes motivos de ilegalidad: (i) La infracción a la Ley Nº 20.730, que excluyó al Presidente de la República de la obligación de llevar un registro reuniones, y de publicarlas a través de la plataforma de lobby, acusando que el CPLT ha empleado la Ley de Transparencia como una vía indirecta para burlar una normativa especial y posterior, auto atribuyéndose facultades legislativas que no posee; (ii) No tratarse de información pública, al tenor de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5° de la Ley de Transparencia; (iii) La inexistencia de la obligación de llevar un registro de las reuniones en las que participa diariamente el Presidente de la República, realidad que lleva a entender que la elaboración de un documento de esta naturaleza podría responder al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19, numeral 14 de la Constitución Política de la República, diverso al derecho de acceso a la información; (iv) No tratarse de información pública por no estar contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos, ni ser elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, tal como lo ordena el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia; (v) No tratarse de información pú

Fallo

fallo dejando constancia que en causa Rol N° 78.771-2021 sólo se emitió pronunciamiento formal sobre la admisibilidad del recurso de queja, sin entrar al fondo de lo discutido. Se previene que el Ministro Sr. Matus concurre al fallo sin compartir su considerando séptimo. Sin perjuicio de ello, coincide con los fundamentos restantes, que llevan a concluir que de los antecedentes aportados no se deduce falta o abuso grave en la conducta de los recurridos, susceptible de enmendarse por esta vía. Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Muñoz y Carroza, quienes estuvieron por acoger el recurso en examen, sólo en cuanto acceder a la entrega de toda la información solicitada que no se relacione con la seguridad e interés nacional, relaciones exteriores y labores de inteligencia, en atención a las siguientes consideraciones: 1.- Que, en opinión de estos disidentes, la coordinación o agendamiento de una reunión con el Presidente de la República implica, al menos, un acto de notificación o comunicación tanto para éste como para quien ha solicitado o para quien debe sostener tal reunión con la máxima autoridad de Gobierno. En este entendido, para que exista una planificación de las reuniones debe necesariamente llevarse una agenda que contenga este listado, siendo público y notorio que esa labor la desarrolla su Jefe de Gabinete, estableciendo día y hora para las audiencias del Jefe de Estado, todas las cuales son notificadas diariamente por escrito a las diferentes autoridades que acompañarán al Presidente en las reuniones y a la Guardia de Palacio para permitir el ingreso a la sede de gobierno, circunstancia que permite descartar de plano la alegación del reclamante en cuanto a que dicha información no existiría. En esta misma línea de argumentación, debe agregarse que la agenda o listado de reuniones no debe identificarse necesariamente con el término utilizado en la Ley N°20.370, cuyo objeto es exclusivamente dejar constancia de debates con representantes de intereses particulares, siendo evidente que las reuniones del Jefe de Estado no abarcan sólo discusiones de aquella naturaleza. 2.- Que, por otro lado, el mismo organismo requerido negó primero la existencia de la información, pero, luego, como estrategia subsidiaria, invocó causales de reserva, para el evento que se le ordene “confeccionarla”, alegación que resulta de por sí contradictoria porque, aun cuando deba confeccionar un listado, lo cierto es que lo hará con información existente y que tiene en su poder. 3.- Que, como consecuencia de lo anterior, debe concluirse que la información requerida existe como tal, y es información pública porque está en poder de un organismo público y dice relación con el ejercicio de una función pública desarrollada por una autoridad también pública, todo esto en consonancia con lo prevenido en el artículo 8, inciso 2° de la Constitución Política de la República, y en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. 4.- Que, zanjado lo anterior, y

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Santiago, a trece de enero de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 10.580-2022, el Consejo para la Transparencia dedujo recurso de queja en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago señores Juan Manuel Muñoz Pardo, Rodrigo Carvajal Schnettler (S) y Erika Villegas Pavlich (S), por las faltas o abusos graves que habrían cometido al

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