JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

NÚÑEZ RAMIREZ GIANNINA / MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA

Rol

Fecha

10 de julio de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de uno de abril del año en curso, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en causa RIT O-918-2023, RUC 23- 4-0528744-7, se rechaza en todas sus partes la demanda de reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido indirecto justificado y el cobro de las prestaciones que indica, impetrada en la presente causa por Giannina Solange Núñez Ramírez, en contra de la Ilustre Municipalidad de La Pintana. En contra de la sentencia definitiva precitada, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, invocando como causal principal para sustentarlo la contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior y en subsidio, la del artículo 477 del citado estatuto, por infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 1, 7 y 8 del Código del Trabajo y el artículo 4 de la Ley 18.883. Declarado admisible el recurso de nulidad por las causales precedentemente señaladas, en la audiencia del día ocho de julio en curso, se procedió a la vista del recurso y alegaron los abogados de ambas partes. Con lo oído y

Fundamentos

considerando: I.- En cuanto a la causal principal Primero: Que, como se ha señalado, la causal invocada como principal es la contemplada el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. En efecto, arguye el recurrente que la sentencia incurre en una errada calificación jurídica de los hechos, puesto que estimó que los servicios prestados por la actora no correspondieron a aquellos regidos por el Código del Trabajo, sino que se tratan en su conjunto de aquellos propios de la contratación bajo un vínculo civil; una relación de prestación de servicios sujeta a honorarios, ello en circunstancias que es posible concluir que hubo un exceso en la contratación por parte del Municipio, es decir, esta contratación se hizo fuera del marco normativo del artículo 4 de la Ley N°18.883, pues se acreditó con la prueba rendida la existencia de claros índices de subordinación y dependencia, estableciéndose la existencia de horarios pactados para el desempeño de los servicios y también que la trabajadora pactara granjerías y derechos propios de una relación laboral regida por el Código del Trabajo (como feriados, licencias, fuero maternal, sala cuna y otros), lo que debió llevar al sentenciador, conforme al principio de primacía de la realidad a estimar que la relación habida entre las partes era una de carácter laboral regida por los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo. Adiciona que no es efectivo que durante los 3 años que duró de manera ininterrumpida la prestación de servicios para la demandada, se hayan prestado labores que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 18.883, puedan ser calificados como específicos u ocasionales, pues los servicios prestados no son perfectamente distinguibles y determinados y se ejecutaron de manera continua, lo que debió haber sido considerado en la sentencia porque en este tipo de casos “no sólo debe estarse a lo dispuesto en los documentos incorporados, sino que también a la forma en que los servicios fueron ejecutados, debiendo aplicarse los principios de primacía de la realidad y de continuidad laboral”, siendo las funciones que prestó la actora propias del giro de la municipalidad, porque conforme prescribe el artículo 4° de la Ley Orgánico Constitucional N° 18.695 sobre Municipalidades, “Las municipalidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con: d) La capacitación, la promoción del empleo y el fomento productivo”, que era precisamente la función para la que fue contratada su representada. Segundo: Que, la causal de impugnación de la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”, supone considerar el res

Fallo

fallo que se revisa estima acreditados los siguientes hechos: 1.- Que por Decretos N°00457/2021 de fecha 17 de marzo de 2021, N°01165/2022 de fecha 21 de febrero de 2022 y Nº02737/2023 de fecha 17 de mayo de 2023, con sus respectivas modificaciones, se aprobó la contratación a honorarios de la actora, para desempeñarse en las labores y durante el período que para cada caso se indica. 2.- Que según consta de los decretos antes individualizados y de los respectivos contratos de prestación de servicios incorporados en esta causa, la demandante desempeñó funciones de “Ejecutiva de atención a empresas” y de “Relacionadora de empresas” en el programa “Apoyo a la inclusión laboral de los habitantes de la comuna de La Pintana”. 3.- Que según consta de los decretos antes individualizados, se ordenó imputar el gasto que irroga la contratación del demandante al programa “Apoyo a la inclusión laboral de los habitantes de la comuna de La Pintana”. 4.- Que la última contratación de la demandante consta en el contrato de fecha 3 de enero de 2023, por el periodo 1 de enero al 30 de noviembre de 2023. 5.- Que, mensualmente, la demandante emitió boletas de honorarios, consignando en la glosa respectiva el programa en el cual se enmarcaba la correspondiente prestación de servicios, correspondiendo la última boleta emitida, precisamente, al mes de diciembre de 2022. 6.- Que con fecha 4 de septiembre de 2023, la demandante remitió carta de auto despido a la demandada, invocando al efecto la

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San Miguel, diez de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de uno de abril del año en curso, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en causa RIT O-918-2023, RUC 23- 4-0528744-7, se rechaza en todas sus partes la demanda de reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido indirecto justificado y el cobro de las prestaciones que indica, impetrada en

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