JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

CORPORACIÓN EDUCACIONAL TIEMPO NUEVO CON DIRECCIÓN DEL TRABAJO

Rol

Fecha

10 de julio de 2025

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que en esta causa RIT I-84-2024, RUC 24- 4-0625690-8 del Juzgado del Trabajo de Chillán, caratulada “Corporación Educacional Tiempo Nuevo con Inspección Provincial del Trabajo de Ñuble“, por sentencia de 31 de enero último, la jueza suplente doña Leticia Quezada Núñez, decidió lo siguiente: “1.- Que SE RECHAZA el reclamo deducido por Corporación Educacional Tiempo Nuevo, persona jurídica del giro de su denominación, Rol Único Tributario Nº65.145.742-4, respecto de la Resolución Nº272 de fecha 7 de noviembre de 2024 dictada por el Inspector Provincial del Trabajo Ñuble, que se pronuncia de la reconsideración de multa N°7806/24/30, y que la confirma por la suma 10 UTM, resolución que se mantiene vigente. 2.- Que no se condena en costas a la parte reclamante, por haber litigado con fundamento plausible.” En contra del referido fallo, la parte reclamante dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo y, en subsidio, invocó la causal del artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso, el día 25 de junio pasado se llevó a efecto la vista de la causa, interviniendo en ella el abogado de la parte reclamante y el apoderado de la reclamada.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°. - Que, la parte reclamante interpone como principal la causal de nulidad del artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, cuando “en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales o se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.” Invoca esta causal en relación con el artículo 19 N°3 y N°24 de la Constitución Política de la República, así como con los artículos 6° y 7° de la misma, dado que la resolución reclamada carece de fundamentación suficiente, afectando gravemente el derecho de defensa de su representada y la legalidad de la sanción impuesta. Más adelante asevera que la resolución reclamada N°272/2024 ratifica la multa impuesta a su representada sin efectuar un análisis adecuado de los antecedentes, en especial: la Inspección del Trabajo se arrogó facultades interpretativas sobre los contratos de trabajo, cuando dicha atribución corresponde exclusivamente a los tribunales de justicia (art. 420 del Código del Trabajo), la fiscalización omitió considerar la cláusula quinta del contrato de trabajo, que expresamente permitía la modificación de la distribución horaria por necesidades operativas del establecimiento y no se evaluaron debidamente los registros de asistencia y el libro de clases, los cuales acreditaban que la trabajadora prestó servicios conforme a lo pactado. Este actuar infringe lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución, que consagran el principio de legalidad y la prohibición de extralimitación en el ejercicio de potestades administrativas. A continuación, el letrado sostiene que la sentencia recurrida no fundamenta en forma suficiente su decisión, limitándose a reproducir los argumentos de la Inspección del Trabajo sin analizar los antecedentes aportados por su representada. No se responde de manera clara y fundada a la alegación que la fiscalización excedió su competencia. No se explica por qué se desestimaron los registros de asistencia y antecedentes históricos que desvirtúan la supuesta infracción. Se omite un análisis crítico sobre la validez de la interpretación administrativa realizada por la Inspección del Trabajo. Dicha falta de fundamentación vulnera lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución, al privar a su parte de un pronunciamiento judicial debidamente razonado y motivado. En subsidio invoca la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, menciona algunos aspectos doctrinarios relativos a la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana critica, y añade que la sentencia recurrida incurre en una infracción manifiesta de ese sistema, al ignorar prueba documental clave y no fundamentar racionalmente su decisión. En cuanto a la infracción a las reglas de la lógica, señala que el principio de lógica formal establece que la decisión judicial debe ser coher

Fallo

fallo recurrido parte de una premisa errónea en tanto asume la validez de la multa impuesta por la Inspección del Trabajo sin analizar su legalidad y fundamentación. La multa N°7806/24/30 se dictó a partir de una interpretación arbitraria de los hechos y sin cumplir con los principios básicos del procedimiento administrativo consagrados en la Ley N°19.880. En particular, el acto sancionador vulnera los siguientes principios: · Principio de legalidad y competencia (artículos 6° y 7° de la Constitución): La Inspección del Trabajo excedió sus facultades al emitir juicios interpretativos sobre la relación laboral, función que corresponde exclusivamente a los tribunales de justicia conforme al artículo 420 del Código del Trabajo. · Principio de motivación (artículo 11 de la Ley N° 19.880): La resolución sancionatoria no expone razones claras y detalladas que justifiquen la multa impuesta, lo que impide a mi representada conocer con precisión cuál fue el supuesto incumplimiento. · Principio de transparencia y publicidad (artículo 16 de la Ley N° 19.880): Mi representada fue privada del acceso a todos los antecedentes que fundamentan la multa, lo que impidió ejercer una defensa adecuada en sede administrativa. Si el tribunal hubiera realizado un análisis riguroso sobre la legalidad de la multa, debió concluir que el acto administrativo sancionador carecía de validez desde su origen, razón por la cual debió dejarla sin efecto en lugar de confirmarla. Señala a continuación, que l

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Chillán, diez de julio de dos mil veinticinco. - VISTO: Que en esta causa RIT I-84-2024, RUC 24- 4-0625690-8 del Juzgado del Trabajo de Chillán, caratulada “Corporación Educacional Tiempo Nuevo con Inspección Provincial del Trabajo de Ñuble“, por sentencia de 31 de enero último, la jueza suplente doña Leticia Quezada Núñez, decidió lo siguiente: “1.- Que SE RECHAZA el reclamo deducido por Corporac

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