SIN INFORMACION

SAAVEDRA/ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A.

Rol

Fecha

18 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que, se dedujo recurso de protección en favor de DANIELA CAROLINA SAAVEDRA BRAVO en contra de ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A., por incorporar al contrato de salud una “prima extraordinaria” por beneficiario, sin ajustarse a la ley y a los requisitos exigidos por la Superintendencia de Salud, lo cual importaría una privación, perturbación y amenaza a las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 numerales 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Por lo expuesto, solicita se ordene a la recurrida a dejar sin efecto la aplicación de la prima extraordinaria, con costas. En su oportunidad, la Isapre recurrida evacuó informe, solicitando el rechazo del recurso con costas, por encontrarse el cobro de la prima extraordinaria ajustada a la normativa vigente. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. Segundo: Que, en la especie, esta acción constitucional se deduce en contra de la Isapre recurrida en autos, impugnando la aplicación de una “prima extraordinaria” por beneficiario, comunicada a ésta tras la realización del proceso de verificación ejecutado por la Superintendencia de Salud. Tercero: Que, en cuanto a la legalidad del acto impugnado, cabe tener presente que la Ley 21.674 dispone en el artículo 3° letra c) que las Isapres podrán efectuar “Una propuesta para incorporar en todos los contratos que administre la Institución, una prima extraordinaria por beneficiario, correspondiente al monto necesario para cubrir el costo de las obligaciones con sus personas afiliadas, correspondientes a prestaciones, licencias médicas, excesos y excedentes de cotización, entre otros. Asimismo, deberá considerar los costos operacionales y no operacionales que permiten el cumplimiento de los contratos de salud, incluyendo, además, las medidas de contención de costos propuestas en el mismo plan”. Además, la normativa regula el tope máximo de la prima por beneficiario, señalando que: “la referida prima no podrá implicar un alza mayor a un 10% por contrato respecto de la cotización para salud descontada de las remuneraciones, pensiones y rentas afectas a aquellas, correspondiente al mes de julio de 2023 o al momento de la aplicación de la prima extraordinaria si el contrato fuese posterior a dicha fecha. En el caso de cotizantes independientes y voluntarios, la prima no podrá implicar un alza mayor al 10% por contrato respecto de la cotización pactada en el mes de julio de 2023 o al momento de la aplicación de la prima extraordinaria si el contrato fuese posterior a dicha fecha”. Por último, contempla la intervención de la Superintendencia de Salud, entidad encargada de impartir las instrucciones sobre la incorporación de la prima extraordinaria por beneficiario (a) en todos los contratos de salud que administren las Isapres y la obligación de informar su incorporación. Cuarto: Que, al efecto, la Superintendencia de Salud, mediante Circular IF/N° 470 de 7 de junio de 2024, regula los aspectos mínimos que debe considerar el Plan de Pago y Ajustes de la Isapre, con relación a la propuesta de una prima extraordinaria, impartiendo además mediante Circular IF/N° 482 de 8 de octubre de 2024, instrucciones sobre la incorporación de la prima extraordinaria por beneficiario (a) en los contratos de salud previsional, modificada está última mediante Resolución Exenta IF N° 14790 de 15 de octubre de 2024, que amplió hasta el 25 de octubre

Fallo

Por lo expuesto, solicita se ordene a la recurrida a dejar sin efecto la aplicación de la prima extraordinaria, con costas. En su oportunidad, la Isapre recurrida evacuó informe, solicitando el rechazo del recurso con costas, por encontrarse el cobro de la prima extraordinaria ajustada a la normativa vigente. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. Segundo: Que, en la especie, esta acción constitucional se deduce en contra de la Isapre recurrida en autos, impugnando la aplicación de una “prima extraordinaria” por beneficiario, comunicada a ésta tras la realización del proceso de verificación ejecutado por la Superintendencia de Salud. Tercero: Que, en cuanto a la legalidad del acto impugnado, cabe tener presente que la Ley 21.674 dispone en el artículo 3° letra c) que las Isapres podrán efectuar “Una propuesta para incorporar en todos los contratos que administre la Institución, una prima extraordinaria por beneficiario, correspondiente al monto necesario para cubrir el costo de las obligaciones con sus personas afiliadas, corresp

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C.A. Rancagua Rancagua, dieciocho de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Que, se dedujo recurso de protección en favor de DANIELA CAROLINA SAAVEDRA BRAVO en contra de ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A., por incorporar al contrato de salud una “prima extraordinaria” por beneficiario, sin ajustarse a la ley y a los requisitos exigidos por la Superintendencia de Salud, lo cual importaría una privación, pert

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