RUIZ/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL- COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ
Rol
Fecha
10 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: 1°.- Que, comparece el abogado don Rodrigo Vargas Montané, en favor de doña Marianela Cecilia Ruiz Quezada, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el acto ilegal y arbitrario consistente en el rechazo de licencia médica N°83192007-6, que fue ratificado por el Dictamen Exento N° R-184856-2024, de fecha 28 de abril de 2025, estimando gravemente vulnerados los derechos fundamentales consagrados en los numerales 1°, 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que su representada es trabajadora afiliada a la Isapre Colmena Golden Cross S.A, y que debido a un cuadro de salud que le provocó una afectación severa en su funcionalidad psíquica y emocional, fue objeto de tratamiento médico continuo, el cual incluyó la referida licencia médica N°83192007-6, extendida por su médico tratante por un total de 21 días a contar del 04 de marzo de 2023, hace presente que en principio esta licencia médica fue visada favorablemente por la COMPIN de la Región de Ñuble, pero que el 28 de octubre de 2024, la recurrida acogió recurso de reclamación interpuesto por la Isapre, rechazando la mencionada licencia mediante Dictamen Exento N° R-184856-2024, de fecha 28 de abril de 2025, destacando que el dictamen se funda únicamente en un peritaje de 18 de enero de 2023, y en la afirmación genérica de que los informes médicos posteriores no permitirían justificar una nueva licencia, sin ordenarse peritajes actualizados ni valorándose concretamente los antecedentes clínicos presentados por la recurrente en informes de 5 de enero, 7 de febrero y 25 de abril de 2023, y 4 de noviembre de 2024, infringiéndose la ley y los principios del debido proceso. Señala que el acto es arbitrario e ilegal, por cuanto en conformidad a los artículos 24 y 25 del Decreto Supremo Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud, la COMPIN no habría dado cumplimiento a los plazos establecidos, atendido a que una de las licencias médica
Fundamentos
fundamentos que se tuvieron a la vista, cumpliendo con los parámetros de fundabilidad y estándar de motivación de la decisión impugnada, exigidos tanto por el artículo 16 del Reglamento de Licencias Médicas como por los artículos 11, 16 y 41 inciso 4º, todos de la Ley Nº19.880, debiendo descartarse la ilegalidad y arbitrariedad del acto, encontrándose la resolución impugnada lo suficientemente fundada, con la debida racionalidad que permite comprender de manera cabal su contenido y motivación, agregando que lo resuelto guarda correspondencia con el concepto de temporalidad que de las licencias médicas indica el artículo 1° del Decreto Nº3, que Aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, el cual cita en su escrito. Por último, indica que al no existir acto ilegal o arbitrario, al resolver la situación de la recurrente dentro del ámbito de sus competencias, tampoco ha existido vulneración, ni amenaza de los derechos fundamentales de la recurrente, sosteniendo en cuanto al derecho a la vida, integridad física y psíquica, que su representada de modo alguno a causado las afecciones que supuestamente padece la recurrente, puesto que aquella siempre tuvo la posibilidad de consultar con su médico tratante, siendo la única intervención de la Superintendencia, el mandato legal de pronunciarse respecto a las reclamaciones presentadas. En cuanto a su derecho de igualdad ante la ley, sostiene que no hubo trato distinto ni discriminatorio en contra de la recurrente, sino que la aplicación de los mismos parámetros y procedimientos establecidos para resolver el resto de las situaciones presentadas ante la entidad fiscalizadora. Y en cuanto a su derecho de propiedad, hace presente que el otorgamiento de una licencia médica de parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración, según sea el caso, debiendo cumplirse con los requisitos indicados en el D.S. Nº3, de 1984 y DFL. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Concluye que el procedimiento empleado y la decisión pronunciada han sido emitidas en la oportunidad y con la justificación pertinente, sin que le competa a la jurisdicción revisar sus fundamentos técnicos en sede extraordinaria, lo cual conlleva necesariamente a la desestimación de la acción interpuesta por la recurrente. Finaliza solicitando, se tenga por evacuado el informe requerido, respecto de la acción interpuesta por la recurrente, y que con su mérito sea rechazado en todas sus partes, con costas. 3º.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistente
Fallo
se resuelve que no se permite establecer la existencia de la incapacidad laboral más allá de los 120 días de reposo ya autorizados por la misma patología. Los informes médicos aportados no incluyen detalles respecto de la evolución, cambios o ajustes del tratamiento, funcionalidad y plan de tratamiento que permitan desprender el rol terapéutico de mayor reposo, todo lo cual consta en la Resolución Exenta N°R-01-IBS-168384-2024, de 24 de octubre de 2024. Así las cosas, continúa indicando que consta en expediente administrativo que la recurrente, con fecha 05 de noviembre de 2024, reclamó por segunda vez ante el Servicio, solicitando dejar sin efecto la resolución exenta antes indicada, el cual fue rechazado por Resolución Exenta N°R-01-S-55273-2025, de 28 de abril de 2025, la cual cita en su escrito. Tras citar lo dispuesto en el reglamento sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, contenido en el D.S. Nº7, de 2013, del Ministerio de Salud, respecto de patologías mentales, indica que la recurrente ya había cumplido los 136 días autorizados por patología psiquiátrica, que no cuenta con informe de refractariedad o resistencia a tratamiento, ni con un tratamiento farmacológico adecuado a la patología por la extensión de reposo, tampoco se acredita asistencia regula a terapia psicológica e intervenciones psicosociales durante toda la extensión de su reposo, y cuenta con peritaje médi
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Chillán, diez de julio de dos mil veinticinco. Visto: 1°.- Que, comparece el abogado don Rodrigo Vargas Montané, en favor de doña Marianela Cecilia Ruiz Quezada, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el acto ilegal y arbitrario consistente en el rechazo de licencia médica N°83192007-6, que fue ratificado por el Dictamen Exento N° R-184856-20
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