MÉNDEZ/SEGURIDAD Y SERVICIOS LIMITADA
Rol
40517-2022
Fecha
13 de enero de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte denunciante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que acogió la excepción de cosa juzgada y desestimó la denuncia de despido con infracción de garantías fundamentales. Segundo: Que el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la parte recurrente indica, como materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar “determinar si en conformidad a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil un juicio terminado de tutela por vulneración de derechos fundamentales durante la vigencia de la relación laboral produce efecto de cosa juzgada oponible a un juicio de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del término de la relación laboral entre las mismas partes.” Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, en primer lugar, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los antecedentes N°1.832-2016, de 20 de agosto de 2017, que “…lo anterior basta para rechazar la causal de nulidad invocada, no obstante, se debe señalar que entre ambos juicios no concurren los elementos propios de la institución de la cosa juzgada que exige el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. En efecto la causa T-39-2016, se trata de una denuncia de tutela de derechos fundamentales durante la relación laboral, en cambio en la causa de marras se denuncia la infracción de derechos fundamentales con ocasión del despido, comprendiéndose en esta última el derecho a la indemnidad, derivado precisamente de la interposición de la primera, y que obviamente no fue materia de aquella. En consecuencia la causa de pedir en ambos juicios es diferente.” Quinto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos,
Fundamentos
fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Sexto: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada aquí, desde que la situación resuelta en esta causa no es equiparable con la que sustenta el fallo de contraste, puesto que, como se advierte de su sola lectura, la decisión que ahora se impugna, estableció que concurrían los elementos de la cosa juzgada, en cambió en la que se trae como contraste, de los hechos probados, la Corte determinó que faltaban requisitos que configuren la triple identidad de la cosa juzgada, siendo los presupuestos fácticos diversos a los consideraron en la que se recurre. Séptimo: Que, por lo anteriormente expuesto, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto, puesto que la necesidad de uniformidad de la materia y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte denunciante en contra de la sentencia de veintiocho de junio de dos mil veintidós de la Corte de Apelaciones de Antofagasta. Regístrese y devuélvase. Nº 40.517-2022.-.
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Santiago, trece de enero de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte denunciante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que acogió la excepción de cosa juzgada y desestimó la denuncia de despido con infracción de garantías fundamentales. Segundo: Que el legislador laboral
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