RICARDO ALEJANDRO GAJARDO MARDONES/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ
Rol
Fecha
10 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: En estos autos Rol N° 831-2025 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, compareció Ricardo Alejandro Gajardo Mardones, dependiente, domiciliado en Concepción y dedujo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante SUCESO, representada por Pamela Gana Cornejo. Expone, en síntesis, que el recurrido sufrió un atropello el 24 de diciembre de 2010, resultando con diversas lesiones óseas. En ese tiempo trabajaba informalmente en una imprenta y posteriormente, fue contratado legalmente como prensista, realizando labores con maquinaria pesada y tareas propias del rubro gráfico. Señala que el 26 de julio de 2023 fue sometido a una operación de columna cervical, persistiendo sus dolores y limitaciones físicas severas. Además, presenta una rizartrosis avanzada en la mano izquierda, diagnosticada por un especialista, que requerirá una intervención quirúrgica con pérdida permanente de movilidad. Añade que en junio de 2021, mientras realizaba labores de encuadernación, sufrió una inflamación en la mano y acudió a la Mutual de Seguridad, donde se le negó la atención, argumentando que no se trataba de una enfermedad profesional, pese a diagnósticos previos de tendinitis y rizartrosis. Inició en el año 2024 el proceso de declaración de invalidez por enfermedad laboral, respaldado por informes médicos, proceso que no se encuentra afinado y requiere nuevas evaluaciones para obtener un dictamen definitivo. Refiere padecer las siguientes enfermedades y diagnósticos: tendinitis de extensores de dedos de la mano, cervicobraquialgia secundaria a estenosis foraminal c6- c7 bilateral, hipercifosis dorsal secuela de fractura t 8 antigua, dorsalgia crónica discapacitante secundaria raquiestenosis cervical c5-c6 bilateral, operado 17.7 (discectomía cervical anterior y fusión acdf c6-c7), politraumatizado hace 10 años, dislipidemia, estenorraquis cervical severa bilateral c6-c7 operada, constipación crónica, trastorno adaptativo, sev
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. Segundo: Que, en la especie se ha deducido recurso de protección en contra de la SUSESO, por no haber autorizado el pago de las licencias médicas Nº 98475162-1; 99659647-8; 100112035-9; 101420461-6; 102544218-7; 103757314-7; 104968238-3 y 106066158-4 extendidas a favor del recurrente, rechazo que, en primer lugar, adoptó la referida COMPIN, en razón de considerar que los informes médicos aportados por el recurrente, no justificaban el periodo de reposo. A su turno, la SUCESO, de frente al reclamo del actor, confirmó lo resuelto por la COMPIN, en virtud de análogos fundamentos. Tercero: Que, al informar el recurso, la recurrida solicitó que se declare la extemporaneidad de éste, por haberse excedido con creces el plazo de 30 días contados desde la supuesta vulneración de derechos fundamentales; alegación que cabe desestimar desde ya, toda vez que la situación reclamada se materializa mediante la dictación de la resolución exenta Nº R-01-IBS-16283-2025 de 06 de febrero del año en curso, emanada de la SUSESO, que confirma lo resuelto por la COMPIN y desde esta fecha se configura el agravio que alega el recurrente. Cuarto: Que la recurrida alegó en subsidio, la improcedencia de esta acción por existir en la ley, un procedimiento especial para conocer de los hechos reclamados, el que se encuentra establecido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 5 de 2005 del Ministerio de Salud, y que justamente, dicho procedimiento se tramita ante la Superintendencia de Salud a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud. Que, asimismo, cabe rechazar la petición precedente, debido a que esta acción constitucional procede sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes, por lo que nada obsta a su interposición, por quien se sienta agraviado o amenazado. Quinto: Que, en lo concerniente a la discusión de fondo, ha de tenerse en cuenta que la SUSESO es un órgano d
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: I.- Que se rechazan las alegaciones de extemporaneidad e improcedencia del recurso, formuladas por la Superintendencia de Seguridad Social, y II.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de Ricardo Alejandro Gajardo Mardones, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-IBS-16283-2025 de 06 de febrero del 2025 ya mencionada, mediante la cual la Superintendencia de Seguridad Social desestimó la reclamación formulada por el recurrente en contra de la resolución dictada por la Subcomisión Concepción - COMPIN Región del Biobío, que rechazó el pago de las licencias médicas N° 98475162-1; 99659647-8; 100112035-9; 101420461-6; 102544218-7; 103757314-7; 104968238-3 y 106066158-4 y, se ordena que, dicha Superintendencia deberá disponer, en el plazo de diez hábiles administrativos, contados desde que este fallo quede ejecutoriado, la práctica de los exámenes médicos presenciales que sean necesarios para establecer el real estado de salud del recurrente, luego de lo cual, procederá a resolver, y en su mérito, la referida reclamación, debiendo la COMPIN cumplir oportunamente las instrucciones que se le entreguen por la Superintendencia, para la debida y satisfactoria realización de tales exámenes. La menciona
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Concepción, diez de julio de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos Rol N° 831-2025 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, compareció Ricardo Alejandro Gajardo Mardones, dependiente, domiciliado en Concepción y dedujo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante SUCESO, representada por Pamela Gana Cornejo. Expone, en síntesis, que el r
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