4º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

FISCO TESORERIA REGIONAL DE ANTOFAGASTA / DISPROVA LIMITADA

Rol

Fecha

10 de julio de 2025

Materia

TRIBUTARIAS OBLIGACIONES,COBRO EN DINERO

Resultado

REVOCADA CON COSTAS

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, por resolución de fecha 12 de marzo de 2025 dictada por el Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, se rechazó el incidente de abandono del procedimiento promovido por la ejecutada. SEGUNDO: Que, la demandada Disprova Limitada, interpone recurso de apelación en contra de la señalada resolución solicitando se revoque la misma, acogiendo el incidente y se declare abandonado el procedimiento. Fundamenta su apelación sosteniendo que lo que sanciona el legislador es la inacción de la demandante por tres años lo que el Tribunal debe constatar, o sea, verificar si desde la presentación de 25 de febrero de 2022, o anterior, hasta la fecha en que el juez realiza el examen del expediente existe alguna gestión útil destinada a dar curso progresivo a los autos en el cuaderno de apremio lo que en el caso sub-lite claramente no existió, pues nada ha hecho Tesorería para llevar adelante el remate de la propiedad desde el 25 de febrero de 2022 hasta la fecha, inclusive desde antes, lo único que interrumpe el plazo es que la ejecutante haga una gestión no el demandado, la presentación solicitando el abandono de 09 de agosto de 2024 no tuvo esa capacidad interruptiva, lo que puede pasarle al demandado es que renuncie a su posibilidad de alegar el abandono si hubiere solicitado cualquier otra cosa que no fuera el abandono, pero acá no hubo renuncia, ya que justamente la demandada solicitó expresamente la sanción procesal por inactividad procesal, es más, la resolución que confirió traslado se notificó recién el día 26 de febrero de 2025, (folio 174 mal ingresada en 4º incidente y no 5º) y en dicha oportunidad recién esa providencia produjo efecto de conformidad al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, esto es, una vez cumplido el término de tres años sin existir gestión útil alguna de parte de Tesorería para llevar adelante la ejecución del inmueble rematado, es más, aún a la fecha de la sentencia, 12 de marzo de 2025 y

Fundamentos

considerando octavo en el sentido de estimar que la propia presentación alegando el abandono sería una suerte de gestión útil que “suspende” el plazo, sería mutar los principios de los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil y permitiendo que la inactividad procesal de la ejecutante no tenga sanción alguna, fabricando un beneficio procesal ilegítimo en favor de la ejecutante otorgándole -en el hecho- un plazo superior a los tres años que en derecho no le corresponde. Argumenta que la verdad procesal del expediente es que Tesorería no ha efectuado actividad alguna en años, basta ver que la cobranza se inició en el año 2008 y estamos en 2025 y aún no hay remate de una propiedad embargada hace 17 largos años. Concluye peticionando que se revoque la resolución apelada, declarando concretamente que se hace lugar a la incidencia de abandono del procedimiento, con costas del artículo y del recurso. TERCERO: Que, al respecto, el profesor don Miguel Otero Lathorp señala respecto de la inactividad de las partes, que: “Este requisito implica que el proceso se haya paralizado durante dicho lapso. Ello nos obliga a clarificar lo que debe entenderse por paralización de proceso. En efecto, durante tal período de tiempo, pueden haberse efectuado gestiones y dictado resoluciones, pero si estas no han producido la prosecución del juicio conforme al orden consecutivo legal establecido en las normas de procedimiento aplicable al litigio, hay paralización” (Miguel Otero Lathorp, Derecho Procesal Civil, Modificaciones a la legislación 1988-200, Editorial Jurídica de Chile, pág. 130.) Asimismo, la Excelentísima Corte Suprema ha definido, resolviendo un recurso de casación con fecha 01 de septiembre de 1999, qué es lo que debemos entender por gestión útil señalando que “sólo las actuaciones o diligencias del proceso que efectivamente provoquen o tiendan a su avance o desarrollo posean la virtud de constituir el momento de inicio del plazo para declarar abandonado el procedimiento.” En el mismo sentido, la jurisprudencia de los últimos años ha expresado que gestiones útiles “Son ellas las que signifiquen el impulso real del procedimiento hasta obtener sentencia ejecutoriada en la causa”, o bien, “Que, la actividad procesal idónea para provocar la interrupción del plazo de abandono del procedimiento es la que está revestida de utilidad o trascendencia en orden a la marcha o avance de la litis.” CUARTO: Que, en consecuencia, no pueden sino compartirse las argumentaciones de la recurrente, pues sólo puede estimarse como útil la gestión de fecha 4 de agosto de 2021, mediante la cual se fijó fecha para la subasta, que figura a folio 164, pues la actuación de fecha 25 de febrero de 2022, mediante la cual se solicitó nueva fecha para la subasta, al requerirse previamente que se acompañara un “certificado de avalúo”, según consta a folio 167, sin que la ejecutante diera cumplimiento a dicha carga, archivándose los antecedentes como consta a folio 168, no tuvo la

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, con costas, la resolución de fecha doce de marzo de dos mil veinticinco dictada por el Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, que rechazó el incidente de abandono del procedimiento promovido por la ejecutada Disprova Limitada y, en su lugar, se declara que SE ACOGE, con costas, el incidente promovido por la ejecutada y se declara abandonado el procedimiento. Regístrese y devuélvanse. Rol 419-2025 (Civil) Redacción del abogado integrante señor Marcelo Díaz Sanhueza. 6 5

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a diez de julio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, por resolución de fecha 12 de marzo de 2025 dictada por el Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, se rechazó el incidente de abandono del procedimiento promovido por la ejecutada. SEGUNDO: Que, la demandada Disprova Limitada, interpone recurso de apelación en contra de la señalada resoluc

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