BRUCHER VALENZUELA HERNAN CON YEVILAO YEVILAO MERCEDES*
Rol
92081-2021
Fecha
13 de enero de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO
Hechos
Vistos: En estos autos Rol CS N° 92.081-2021, sobre reclamación del artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, el Servicio de Evaluación Ambiental deduce recurso de casación en el fondo mientras que el tercero independiente GNL Talcahuano SpA., interpone recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia del Tercer Tribunal Ambiental que acoge la reclamación dirigida en contra de la Resolución Nº 238 de 30 de diciembre de 2019, dictada por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Biobío (COEVA), la que es dejada sin efecto, al igual que la Resolución Nº 204 de 2 de agosto de 2017, de la misma Comisión, que calificó favorablemente el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) del proyecto denominado “Terminal Marítimo GNL Talcahuano” cuyo titular es GNL Talcahuano SpA. I.- El Proyecto: Consiste en la construcción y operación de un Terminal Marítimo del tipo isla near-shore, que contará con una Balsa de Almacenamiento y Regasificación de Gas Natural Licuado (en adelante, “GNL”) permanentemente amarrada, la que tendrá una capacidad de almacenamiento de 100.000 m3 de GNL y una capacidad de regasificación de 8.5 millones de m3/día, donde atracará regularmente la unidad de transporte GNL, el cual transferirá el GNL a la balsa donde se llevará a cabo el proceso de regasificación. II.- Reclamaciones: En estos autos se deduce la reclamación del artículo 17 Nº 8 de la Ley Nº 20.600, contra la contra Resolución Nº 238 dictada por la COEVA Región del Biobío, que rechazó la solicitud de invalidación presentada contra la RCA N° 204 que calificó favorablemente el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto denominado “Terminal Marítimo GNL Talcahuano”. Se esgrime por los reclamantes que la RCA N° 204 además de adolecer de vicios técnicos fue aprobada incumpliendo con el Proceso de Consulta Indígena (PCI). En lo medular, luego de explicar el sistema de creencias que componen la cosmovisión mapuche y el mundo en sus diversas dimensiones. Explican que la autori
Fundamentos
considerando Quinto). Por su parte, el Tribunal Constitucional destaca en una de sus sentencias “la diferencia esencial que tiene la consulta a que se refiere el artículo 6º, N° 1º, letra a), de la Convención N° 169, con aquellas otras que se establecen en el actual ordenamiento positivo. Para demostrarlo baste señalar que si bien la respuesta a la consulta a que se refiere el tratado no tiene un carácter vinculante stricto sensu si tiene una connotación jurídica especial que se encarga de precisarla el N°2º del mismo artículo 6º que dice: 'Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas'” (Rol 309-2000, considerando 7º). Agrega el
Fallo
fallo que, a pesar que en las alegaciones contenidas en la reclamación judicial carecen de todo respaldo probatorio y se construyen en contra de la información recopilada en el procedimiento de evaluación ambiental, procede revisar la información de la evaluación para efectos de determinar si existe impacto significativo adverso que pueda determinar la necesidad de Consulta Indígena. Continúa exponiendo que, para que un proyecto deba someterse a consulta indígena, es necesario que genere ciertos efectos adversos significativos en relación a uno o más grupos humanos pertenecientes a los pueblos indígenas. En consecuencia, el tribunal debe revisar si el Proyecto produce susceptibilidad de afectación a los pueblos indígenas en relación a las siguientes alegaciones: a) Alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos; b) Localización y valor ambiental del territorio; c) Efectos adversos significativos sobre el patrimonio cultural; d) Efectos adversos significativos sobre la cantidad o calidad de los recursos naturales renovables en lugares en que exista presencia de pueblos indígena de conformidad al artículo 6 del RSEIA. Prosigue el análisis descartando que se deba realizar una consulta indígena por: i) existir una alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos; ii) La localización y valor ambiental del territorio; iii) Los efectos adversos significativos sobre el patrimonio cultural. Sin embargo, al analizar los
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Santiago, a trece de enero de dos mil veintitrés. Al escrito folio N° 36919-2022: estese a lo que se resolverá. Vistos: En estos autos Rol CS N° 92.081-2021, sobre reclamación del artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, el Servicio de Evaluación Ambiental deduce recurso de casación en el fondo mientras que el tercero independiente GNL Talcahuano SpA., interpone recursos de casación en la forma y e
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