SIN INFORMACION

FERRER MONTERO MIREYA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTRO

Rol

Fecha

10 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, con fecha 16 de mayo del presente año, comparecen los abogados Matías Daniel Serey Guerra y Jaime Nicolás Jaramillo Chahuán, e interponen acción constitucional de protección en favor de doña Mireya Cecilia Ferrer Montero, cédula de identidad N°9.221.063-4, docente, 63 años, domiciliada en Los Andes, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (Suseso), por los hechos arbitrarios e ilegales consistentes en la dictación de la Resolución Exenta N°R-01-UNAAD-50087-20250, de fecha 16 de abril de 2025, que rechazó la presentación de antecedentes en relación a la licencia médica N°19394325-K, y de la Resolución Exenta N°R-01-S-13645-2025, de fecha 30 de enero de 2025, mediante el cual fue resuelto rechazar la licencia; los que le privaron de las garantías constitucionales del artículo 19 N°1 y N°24 de la Constitución; por lo que solicita que se ordene a la recurrida invalidar ambos actos administrativos y, en su lugar, dictar otra que ordene dar cobertura a doña Mireya Ferrer respecto de las cinco licencias rechazadas, Folios N° 19394325-k, 19908693-6, 20307648-7, 20772543-9 y 21313769-7. Señalan que la recurrente es madre y profesora, perteneciente a la dotación titular por 43 horas de docentes de la I. Municipalidad de San Felipe, prestando servicios en el Liceo San Felipe, con una notable carrera, a sus 63 años se encuentra próxima al retiro y desde el 2020 comenzó con padecimientos en la espalda, iniciándose una serie de atenciones, tratamientos e intervenciones quirúrgicas, atendido su diagnóstico de lumbago crónico de 1 año de evolución con patrón facetario, con cambios degenerativos, estenorraquis y sinovitis L4-L5; a pesar del cual no ha podido superar los fuertes dolores persistentes y crónicos, que han sido clasificados con el máximo factor en escala de uno a diez debido a su intensidad, agregándose signos de radiculopatía L4-L5, radiculopatía crónica L3 – S1 y estenosis foraminales en las vértebras L4-S1, siendo sugerente una nueva i

Fundamentos

Fundamentos de la resolución: Paciente de 62 años, profesora. Acumula 330 días de reposo autorizados por dg de espondilolistesis. Adjunta informe médico, emitido por médico neurocirujano tratante que indica sintomatología y lesión sufrida. Indica evolución, y limitación funcional ocasionada. Adjunta epicrisis de procedimiento realizado 9 meses antes de la LM Indica tratamiento farmacológico, sin precisar ajustes según respuesta. Indica derivación a terapias físicas y acredita asistencia con informes pero solo previo a la LM analizada Si adjunta estudio imagenológico. No hay certificado de lista de espera para atención por especialidad, certificado de ingreso a lista de espera quirúrgica. No se indica pronostico de irrecuperabilidad con FPA en febrero de 2025Se rechaza apelación pues antecedentes resultan insuficientes para justificar el rol terapéutico del reposo otorgado”. Dice que la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral; que en la especie, sin perjuicio de las facultades que establece el artículo 21° del Decreto Supremo N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, los profesionales médicos de esta Superintendencia analizaron los elementos del caso en concreto, concluyendo que estos por sí solos son más que suficientes para formarse una convicción médica, sin ser indispensable para su decisión la solicitud nuevos informes médicos, por lo que la actuación de esa Superintendencia, se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras. Indica que la Superintendencia de Seguridad Social le corresponde cumplir el mandato constitucional impuesto al Estado, en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; y conforme a la Ley N° 20.585, da debe cumplir las funciones asignadas por este cuerpo legal con miras a asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección del cotizante y beneficiario de una Institución de Salud Previsional (ISAPRE) y del Fondo Nacional de Salud (FONASA); descartando, en los hechos, cualquier actuación de carácter ilegal o arbitrario por parte de la Superintendencia de Seguridad Social. Arguye que la petición de la demandada, fuera de no tener fundamento legal, desborda los límites de aplicación de la acción de protección, que fue pensada como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, lo que no ocurre en el caso de las licencias, en que, por el contrario, tras las sucesivas revisiones de la ISAPRE, COMPIN y de esa Superintendencia, se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de sus licencias médicas. De otra parte, como no existe acto ilegal o arbitrario d

Fallo

Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara: I.- Que se rechaza la alegación de extemporaneidad de la acción. II.- Que se rechaza la alegación de improcedencia de la acción. III.- Que se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de doña Mireya Cecilia Ferrer Montero, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, dejándose sin efecto las Resoluciones Exentas N°R-01-S-13645-2025, de fecha 30 de enero de 2025 y N°R-01-UNAAD-50087-20250, de fecha 16 de abril de 2025, ordenándose, en cambio, que se debe disponer el pago de las licencias médicas 19394325-k, 19908693-6, 20307648-7, 20772543-9, 21313769-7, extendidas a favor de la recurrente. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-2486-2025. En Valparaíso, diez de julio de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, diez de julio de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, con fecha 16 de mayo del presente año, comparecen los abogados Matías Daniel Serey Guerra y Jaime Nicolás Jaramillo Chahuán, e interponen acción constitucional de protección en favor de doña Mireya Cecilia Ferrer Montero, cédula de identidad N°9.221.063-4, docente, 63 años, domiciliada en Los Andes, en cont

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