BRUCHER VALENZUELA HERNAN CON ASOCIACION GREMIAL CAMARA DE COMERCIO DE PENCO *
Rol
91622-2021
Fecha
13 de enero de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO
Hechos
Vistos: En estos autos Rol CS N° 91.622-2021, sobre reclamación del artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, el Servicio de Evaluación Ambiental y el tercero independiente GNL Talcahuano SpA, deducen recursos de casación en el fondo en contra de la sentencia del Tribunal Ambiental que acoge la reclamación incoada en contra de la Resolución Nº 785 de 9 de julio de 2019 que materializa el acuerdo del Comité de Ministros de rechazar la reclamación administrativa interpuesta contra la Resolución Nº 204 de 2 de agosto de 2017 (RCA N° 204), de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Biobío (COEVA Biobío), que calificó favorablemente el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) del proyecto denominado “Terminal Marítimo GNL Talcahuano” (Proyecto) y, en consecuencia, anula ambas resoluciones por no haber considerado debidamente sus observaciones ciudadanas. I.- El Proyecto: Consiste en la construcción y operación de un Terminal Marítimo del tipo isla near-shore, que contará con una Balsa de Almacenamiento y Regasificación de Gas Natural Licuado (en adelante, “GNL”) permanentemente amarrada, la que tendrá una capacidad de almacenamiento de 100.000 m3 de GNL y una capacidad de regasificación de 8.5 millones de m3/día, donde atracará regularmente la unidad de transporte GNL, el cual transferirá el GNL a la balsa donde se llevará a cabo el proceso de regasificación. II.- Reclamaciones: En estos autos se acumulan tres reclamaciones que, en lo que interesa a los arbitrios en estudio, esgrimen, en síntesis: 1) Humedal Rocuant Andalién: no fue considerado en la evaluación ambiental del Proyecto y no se incluyó en su área de influencia. Además, se esgrime, aquel ha sido identificado como un área importante para la observación de aves (IBA), por lo tanto calificaría como sitio Ramsar debido a la presencia de especies globalmente amenazadas. Refieren que el Humedal tiene las características propias del artículo 11 letra d) de la Ley Nº 19.300 y se encontraría recogido en la estra
Fundamentos
considerando que el valor ambiental del humedal radica principalmente en servir de hábitat de una gran diversidad de especies; c) tampoco se indica qué especies de aves y bajo qué circunstancias dichos estándares ambientales serían aplicables en el caso concreto; d) el parámetro utilizado, de igual forma, sirve para evaluar el efecto frente a un estímulo de ruido puntual y no uno crónico. Por lo anterior, no es posible entender que la respuesta brindada por la autoridad administrativa a la observación haya sido debidamente fundamentada. iii. No se realizó la evaluación de los impactos sinérgicos en ruido: específicamente sobre las aves en la etapa de construcción del proyecto en relación a la construcción y operación del Terminal Marítimo GNL Penco-Lirquén, tanto en periodo diurno como nocturno. B.- Respecto de las observaciones ciudadanas vinculadas a la exclusión de las comunas de Penco y Tomé, estas no fueron debidamente consideradas, por los siguientes fundamentos: * Área de influencia para emisiones atmosféricas: la calidad del aire de las comunas de Penco y Tomé se encuentra seriamente deteriorada por superación y latencia de las normas primarias de calidad ambiental para los contaminantes MP2.5 y MP10. En el caso del primer contaminante, la declaración de zona saturada se produjo por DS N° 15, del Ministerio del Medio Ambiente, de 11 de marzo de 2015; y en el caso del segundo, mediante DS N° 41 de 6 de marzo de 2006, del Minsegpres. Esta condición del estado del aire era conocida por la autoridad ambiental y el titular, dado que ambas declaraciones son anteriores a que el Proyecto ingresara a evaluación ambiental. El Informe de Modelación de la dispersión de emisiones de material particulado y gases de combustión asociada al Proyecto, señala que los aportes de MP10 anual y 24 h, y MP2.5 anual y 24 h, no son suficientes para generar sobrepasos de los límites de saturación o latencia de las normas de calidad para la comuna de Penco y Tomé. La conclusión es doblemente cuestionable: por un lado, se hace referencia a la capacidad del aporte contaminante para superar la norma de calidad primaria o producir un estado de latencia, en circunstancias que respecto de los contaminantes MP10 y MP2.5 tal declaratoria ya se había producido; por otro lado, para categorizar o ponderar la incidencia de una emisión en la calidad del aire, las normas de calidad primaria constituyen un estándar cuya superación permite entender la existencia de un impacto significativo en los términos del artículo 11 letra a) de la Ley N° 19.300 y artículo 5 letra a) RSEIA. Sin embargo, la contribución de esos contaminantes en la calidad del aire cuando por sí solos no generan latencia o superación de las normas primarias, no permite descartar la existencia de un impacto no significativo. * Área de influencia para ruido: en Penco y Tomé se producirán impactos ambientales por emisiones de ruido, cuestión, por cierto, diferente a entender que estos serán significativos. En
Fallo
Por tanto, concluyen, las observaciones realizadas no han sido debidamente consideradas ni por la RCA ni por el Comité de Ministros, vulnerándose el artículo 18 letra g) de la Ley 19.300 y el principio de completitud y precisión de la participación ciudadana. Se puntualiza en la reclamación 23-2019, que se realizaron observaciones en sede administrativa relativas al humedal en relación al impacto referido en la avifauna del humedal, en particular respecto del Pilpilén, cuestión que no ha sido debidamente considerada por la autoridad. 2) Exclusión en la evaluación de las comunas de Penco y Tomé: se observó la falta de un proceso de participación ciudadana en las comunas que son parte del área de influencia del Proyecto y el impacto que sobre ellas tendrá este último. En este aspecto, sostienen, es el propio titular, en el capítulo 2 del EIA, quien identificó dentro del área de influencia a las comunas de Penco, Tomé, Hualpén y Concepción. Explican que el artículo 83 del Reglamento del Sistema de Evaluación Ambiental (RSEIA) establece una obligación de realizar actividades en el área de influencia del proyecto, con la posibilidad de adecuar la estrategia, sin que esto permita excluir la realización de actividades en poblaciones que están dentro del área de influencia del proyecto. Además, puntualizan, en el Anexo 1-E del EIA se observaría que la pluma alcanza las comunas de Tomé y Penco para CO y SO2 en la fase de construcción y MP10, MP2.5, NOx, CO, y SO2 en la fase de ope
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Santiago, a trece de enero de dos mil veintitrés. A los escritos folios N°s 36918-2022 y 80659-2022: estese a lo que se resolverá. Vistos: En estos autos Rol CS N° 91.622-2021, sobre reclamación del artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, el Servicio de Evaluación Ambiental y el tercero independiente GNL Talcahuano SpA, deducen recursos de casación en el fondo en contra de la sentencia del Tribuna
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