SEGOVIA VALERO, YARITZA/RESTAURANT PASTELERIA ALGARROBITO SPA
Rol
Fecha
10 de julio de 2025
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, en estos antecedentes sobre nulidad del despido, declaración de relación laboral, declaración de continuidad de empleador y cobro de prestaciones laborales, RIC N°28-2025 de esta Corte y RIT O-466-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, caratulado “Segovia con Restaurant Pastelería Algarrobito SpA y otro”, el 6 de enero pasado se dictó sentencia, resultado rechazadas las demandas. En contra de este fallo se presenta el abogado de la parte demandante, quien deduce recurso de nulidad fundado en las causales del artículo 478 letras b) y e) del Código del Trabajo, ésta en subsidio de aquella. La vista del recurso se verificó el 8 de julio en curso, momento en el que se escucharon las alegaciones de los apoderados de ambas partes y, previa deliberación, la sala adoptó el acuerdo que se desarrolla en las siguientes líneas. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como anticipamos, el recurso se sustenta en dos causales establecidas en el Código del Trabajo. La primera de ellas está dada por la infracción a las reglas de la sana crítica, basada en lo dispuesto en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Al respecto, el concurrente argumenta que se han vulnerado tanto las reglas de la lógica como las máximas de la experiencia. En lo tocante a la primera de las vulneraciones, invoca los principios de la razón suficiente e identidad, señalando que “la única forma de respetarlos era concluir que la demandante tenía derecho a ser reconocida como una trabajadora que ejerció sus funciones por más de 2 años continuos para su ex empleador y que por ello tenía derecho al pago de los años de servicio, mes de aviso previo y pago de sus cotizaciones previsionales en forma íntegra, puesto que no se puede contravenir que los documentos acompañados por la contraria y por ésta parte, daban cuenta que ambos finiquitos fueron firmados en la misma fecha y el año 2024, dando razón a que nunca hubo discontinuidad en su trabajo, lo que claramente constituye una vulneración al principio de la razón suficiente, tal como se desarrollará en lo sucesivo en los comentarios a la sentencia impugnada.” En cuanto a la afectación de las máximas de la experiencia, argumenta que “todos los documentos, especialmente los finiquitos firmados con misma fecha pero de supuestos periodos distintos, más la declaración del absolvente de ambas empresas, dan cuenta que mi representada efectivamente trabajó desde el 1 de junio 2022 al 31 de marzo 2024, y que, en un corto periodo, con pleno conocimiento de su ex empleador, se tuvo que trasladar de ciudad para cumplir sus funciones en La Serena, pero incluso, ocupando materiales de transporte aportados por la propia demandada, no dejando atrás sus obligaciones, pero, el juez de instancia hizo caso omiso a dichos elementos probatorios, acompañado ello de no ponderar, bajo la prisma de la correcta apreciación de la prueba, los finiquitos autorizados con igual fecha y ante el mismo ministro de fe, sin perjuicio de supuestamente ser de distintos periodos trabajados, lo que en realidad era solo un período.” Como causal subsidiaria, invoca la omisión de requisitos de la sentencia, motivo regulado en el artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 números 3 y 4, ambos del Código del Trabajo. Lo anterior, por haberse olvidado la sentencia de la síntesis de los hechos y alegaciones de las partes, además del análisis de toda la prueba rendida. Al respecto arguye que el tribunal no hizo referencia alguna al entorpecimiento por imposibilidad de declaración de los testigos interpuesto por él, siendo que dichos testigos eran fundamentales para acreditar la continuidad laboral desde junio de 2022 sin suspensión alguna. Refiere los hechos centrales su tesis del caso y destaca que el tribunal de primera instancia concluyó que existieron dos relaciones laborales separadas e
Fallo
fallo se presenta el abogado de la parte demandante, quien deduce recurso de nulidad fundado en las causales del artículo 478 letras b) y e) del Código del Trabajo, ésta en subsidio de aquella. La vista del recurso se verificó el 8 de julio en curso, momento en el que se escucharon las alegaciones de los apoderados de ambas partes y, previa deliberación, la sala adoptó el acuerdo que se desarrolla en las siguientes líneas. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como anticipamos, el recurso se sustenta en dos causales establecidas en el Código del Trabajo. La primera de ellas está dada por la infracción a las reglas de la sana crítica, basada en lo dispuesto en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Al respecto, el concurrente argumenta que se han vulnerado tanto las reglas de la lógica como las máximas de la experiencia. En lo tocante a la primera de las vulneraciones, invoca los principios de la razón suficiente e identidad, señalando que “la única forma de respetarlos era concluir que la demandante tenía derecho a ser reconocida como una trabajadora que ejerció sus funciones por más de 2 años continuos para su ex empleador y que por ello tenía derecho al pago de los años de servicio, mes de aviso previo y pago de sus cotizaciones previsionales en forma íntegra, puesto que no se puede contravenir que los documentos acompañados por la contraria y por ésta parte, daban cuenta que ambos finiquitos fueron firmados en la misma fecha y el año 2024, dando ra
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Segovia Valero, Yaritza Restaurant Pastelería Algarrobito SPA Remuneraciones Rol N° 28-2025.- (O-466-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena) La Serena, diez de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: Que, en estos antecedentes sobre nulidad del despido, declaración de relación laboral, declaración de continuidad de empleador y cobro de prestaciones laborales, RIC N°28-2025 de esta Corte
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