1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

VENEGAS/CODELCO CHILE

Rol

139902-2022

Fecha

13 de enero de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de unificación de jurisprudencia deducidos por ambas partes en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpuso la demandada en contra de la que acogió la demanda de despido injustificado, e hizo lugar al del demandante en relación con la devolución del seguro de cesantía. Segundo: Que el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la parte demandante indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar dice relación con determinar “la eficacia liberatoria de los finiquitos celebrados en el contexto de diversos y sucesivos contratos por obra suscritos entre el mismo trabajador y empleador”. Cuarto: Que la sentencia impugnada desestimó el arbitrio en cuanto se fundó en el artículo 477 del Código del Trabajo, teniendo en consideración que “en la sentencia que se revisa no figuran fijados como hechos los supuestos que permitan sostener que durante el período comprendido entre el 01 de julio de 1999 y el 17 de enero de 2000 concurran los requisitos que pudieran configurar una relación laboral y, como se hizo notar también, en relación a los finiquitos y el poder liberatorio que nace a partir de ellos, carece de influencia en lo dispositivo de la sentencia cualquiera que sea el error que se haya cometido en la misma”. Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el

Fundamentos

considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el

Fallo

fallo que lo motiva, como se advierte, no existe pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia. Sexto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido por el demandante, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral. Séptimo: Que, por su parte, la demandada señala que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar dice relación con determinar “la correcta interpretación del artículo 13 de la ley 19.728. En concreto, si procede la imputación establecida en el inciso segundo del artículo 13 de la ley 19.728, en el caso que se declare injustificada, indebida o improcedente la causal de despido establecida en el artículo 161 del Código del trabajo y aducida por el empleador para poner término al contrato de trabajo”. Octavo: Que para justificar la existencia de distintas interpretaciones respecto de lo discutido la recurrente alega que “la correcta interpretación del artículo 13 de la ley 19.728 es aquella que, declarando la irrelevancia de estar justificado o no el despido cuando la causal invocada por el empleador es la del artículo 161 del Código del Trabajo, determina la procedencia y legalidad de la retención del empleador de su aporte al seguro de cesantía del trabajador desvinculado, con independencia de haber sido o no declarado justificado el despido, disponiendo en consecuencia que resulta procedente el descuento invocado por mi representada mediante la interposición de la excepción de compensación, dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo”, lo que resulta confirmado por lo resuelto en las sentencias dictadas en las causas N°s 25.723-2019, 1.526-2020 y 150.543-2020, de esta Corte que cita como contrastes. Noveno: Que los fallos reseñados en el considerando precedente dan cuenta que en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide uniformar, la que se encuentra unificada ya desde hace algún tiempo por esta Corte, a partir de la sentencia N° 92.645-2021, desde la que se ha sostenido sin variación que una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168, letra a), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el tribunal, simpleme

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Santiago, trece de enero de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de unificación de jurisprudencia deducidos por ambas partes en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpuso la demandada en contra de la que acogió la demanda de despido injustificado, e hizo lugar al del demandante en relación con la devolución del seguro de cesantía. Segundo: Que

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