SIN INFORMACION

LLANQUE ARROYO RUBEN CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

10 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparecen don Héctor Gómez Veliz y don Alonso Velásquez Rodríguez, abogados, a favor de don Rubén Llanque Arroyo, de nacionalidad boliviana, por quien deducen acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por imponer una prohibición de ingreso al país sin haberle notificado dicha medida, omisión arbitraria e ilegal que priva y amenaza la garantía fundamental consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señalan que se dedica al comercio entre Bolivia y Chile, actividad que ha visto interrumpida desde el año 2011, cuando fue denunciado por ingresar de manera irregular por el paso fronterizo Pisiga-Colchane. Desde entonces, y por un período de aproximadamente 14 años, no ha podido ingresar al país debido a dicha prohibición, de la cual nunca fue debidamente notificado. Ante esta situación, el recurrente solicitado la reconsideración de la medida a través del Consulado General de Chile en Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, indicando que jamás fue informado de la prohibición y solicitando que se revise su situación migratoria. Dicha solicitud fue remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores al Ministerio del Interior el 15 de febrero de 2024, sin que hasta la fecha exista respuesta por parte de la autoridad. Sostienen que dicha omisión constituye un acto ilegal y arbitrario que vulnera el derecho constitucional de igualdad ante la ley, así como el debido proceso y el derecho a defensa, ya que la falta de notificación le impidió conocer el fundamento de la medida y ejercer medios de impugnación. Asimismo argumentan que el actuar de la recurrida infringe los principios de legalidad, proporcionalidad y no discriminación, así como las disposiciones de la Ley N°21.325 sobre Migración, particularmente en lo que refiere a los derechos y garantías procedimentales de las personas extranjeras. Invocan la Ley N°19.880 sobre procedimiento administrativo y citan jurisprudencia que han es

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que del recurso se colige un reclamo en contra de la recurrida, por haber prohibido el ingreso al país a través de un paso fronterizo habilitado, fundándose en la existencia de una orden de expulsión dictada en el año 2011, sin que dicha medida haya sido notificada formalmente al recurrente. Por su parte, la recurrida sostiene que el actor fue impedido de ingresar al país conforme dispone el artículo 32 N°4 de la Ley N°21.325, debido a que registra una resolución de expulsión vigente dictada mediante Resolución Afecta N°448, de 30 de agosto de 2011, la cual constituye una prohibición de ingreso imperativa conforme a la normativa migratoria vigente. TERCERO: Que, con los antecedentes que obran en autos, aparece que la situación fáctica del recurrente y los hechos acreditados son los siguientes: 1.- El 23 de agosto de 2011, mediante Informe Policial N°929 de la Policía de Investigaciones de Iquique, se dejó constancia del ingresó de manera clandestina al territorio nacional, eludiendo el control policial. 2.- Como consecuencia de ello, mediante Resolución Afecta N°448/2011, de 30 de agosto de 2011, dictada por la Intendencia Regional de Tarapacá, se dispuso su expulsión del país. 3.- El 16 de febrero de 2024, el Servicio Nacional de Migraciones timbra recepción del Oficio Público N°1111 del Ministerio de Relaciones Exteriores por el que se remite la solicitud de reconsideración presentada ante el Consulado General de Chile en Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, recurso actualmente pendiente de resolución. CUARTO: Que en el artículo 54 de la Ley N°19.880 se dispone: “Interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada. Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada p

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de protección presentada a favor de don Rubén Llanque Arroyo en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° Protección-1271-2025.

Texto Completo (Preview)

Iquique, diez de julio de dos mil veinticinco. VISTO: Comparecen don Héctor Gómez Veliz y don Alonso Velásquez Rodríguez, abogados, a favor de don Rubén Llanque Arroyo, de nacionalidad boliviana, por quien deducen acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por imponer una prohibición de ingreso al país sin haberle notificado dicha medida, omisión arbitraria

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