LUIS EDGARDO SILVA SANCHEZ CON COMERCIAL C.C.U. S.A.
Rol
Fecha
10 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZA NULIDAD
Hechos
VISTO: En estos autos RIT T-105-2022, RUC 22-4-0388606-1, tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “LUIS EDGARDO SILVA SANCHEZ CON COMERCIAL C.C.U. S.A.”, por sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro, se acogió la denuncia principal de tutela laboral, declarándose que el denunciado afectó el derecho del demandante a no ser discriminado y se le condena a pagar prestaciones por diferencias en la indemnización por años de servicio y en la indemnización sustitutiva del aviso previo; incremento legal del 30% sobre la indemnización por años de servicios; indemnización adicional del artículo 489 inciso 3° de 6 remuneraciones; y, restitución del descuento de cesantía. Se desestima en lo demás la demanda y no se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida. En contra de dicha sentencia la demandada interpuso recurso de nulidad, a fin de que esta Corte invalide el fallo recurrido y dicte uno de reemplazo en el que se desestime la demanda en todas sus partes, con costas. Y ello, en base a las causales de las letras e) y b) del artículo 478 del Código del Trabajo, las que interpone como primer capítulo y una en subsidio de la otra; además, la de infracción de ley del artículo 477 del mismo código, alegada en un segundo capítulo, en forma conjunta con las del anterior acápite y en la vertiente que denomina como “proposición simplemente simultánea”. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que, en el primer capítulo del recurso la parte demandada, enarboló como causal de invalidación principal, la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos por los artículos 459, 495 o 501 inciso final del mismo código, u otorgarse más allá de lo pedido por las partes o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, según corresponda. Es la última parte de la causal, la que propugna el recurrente; en efecto, propone que la sentencia se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, lo que ocurrió en su considerando sexto cuando decide acoger la denuncia de vulneración de derechos fundamentales, exclusivamente por existir indicios en relación con la garantía de no discriminación por el uso de licencias médicas previas al despido, en circunstancias que la demanda sólo sometió a conocimiento del órgano jurisdiccional la no discriminación articulado con el factor “sindicación”, y en ningún caso con licencias médicas. Estima, que es tan efectivo que el uso de licencias médicas no formaba parte de la teoría del caso del actor que en la demanda solo se hace una referencia de tres líneas a ellas y en el juicio no acompañó ningún documento en alusión a ellas. Concluye que el vicio denunciado influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto la acción de tutela laboral fue exclusivamente acogida por la temática de licencias médicas, siendo rechazada en todos los otros puntos, si el sentenciador se hubiere mantenido dentro de los márgenes en que se trabó la litis, hubiese terminado por rechazar la denuncia formulada. 2°) Que, como se dijo, el recurrente considera como motivo de su impugnación el haberse extendido el
Fallo
fallo recurrido y dicte uno de reemplazo en el que se desestime la demanda en todas sus partes, con costas. Y ello, en base a las causales de las letras e) y b) del artículo 478 del Código del Trabajo, las que interpone como primer capítulo y una en subsidio de la otra; además, la de infracción de ley del artículo 477 del mismo código, alegada en un segundo capítulo, en forma conjunta con las del anterior acápite y en la vertiente que denomina como “proposición simplemente simultánea”. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°) Que, en el primer capítulo del recurso la parte demandada, enarboló como causal de invalidación principal, la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos por los artículos 459, 495 o 501 inciso final del mismo código, u otorgarse más allá de lo pedido por las partes o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, según corresponda. Es la última parte de la causal, la que propugna el recurrente; en efecto, propone que la sentencia se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, lo que ocurrió en su considerando sexto cuando decide acoger la denuncia de vulneración de derechos fundamentales, exclusivamente por existir indicios en relación con la garantía de no discriminación por el uso de licenci
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Concepción, diez de julio de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos RIT T-105-2022, RUC 22-4-0388606-1, tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “LUIS EDGARDO SILVA SANCHEZ CON COMERCIAL C.C.U. S.A.”, por sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro, se acogió la denuncia principal de tutela laboral, declarándose que el denunciado afectó el
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