JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

CLAUDIO FELIPE SALAZAR CASTRO CON TECMAN INGENIERIA LIMITADA

Rol

Fecha

10 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZA NULIDAD

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT 1432-2024 del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se dictó sentencia definitiva el seis de diciembre de dos mil veinticuatro, que resolvió: I.- Que, se acoge la demanda deducida por don CLAUDIO FELIPE SALAZAR CASTRO, Rut 17.933.032-6, en contra TECMAN INGENIERIA LIMITADA, Rut 76.434.512-6, declarándose que el despido del trabajador fue por la aplicación improcedente de la causal contemplada en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, y en consecuencia a la demandada a pagar en favor del demandante: a) $958.893.-, por concepto de recargo legal contemplado en el artículo 168 Letra A del Código del Trabajo. b) $555.896.-, por concepto de aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía del demandante. II. Las sumas ordenadas pagar, deben hacerlo con los reajustes e intereses señalados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. III. Se condena en costas a la parte demandada, regulándose las personales a favor de la demandante, en la suma de $1.500.000.- IV. Cúmplase con esta sentencia dentro de décimo día desde que cause ejecutoria, en caso contrario, certificase lo que corresponde y remítanse los antecedentes a Cobranza Laboral. En contra de la referida sentencia el abogado que representa a la demandada interpuso recurso de apelación respecto de aquella parte de la sentencia que le condenó en costas. Mediante resolución dictada el dos de julio último, esta Corte de Apelaciones declaró inadmisible por improcedente el recurso de apelación antedicho. Y, además, interpuso recurso de nulidad, que sustenta en las causales contempladas en el artículo 478 letra b) y en subsidio, en la prevista en el artículo 477 ambas del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que se escucharon los alegatos de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurrente ha esgrimido de manera principal la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, vale decir, “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”; Segundo: Que, para fundamentar el motivo de nulidad contemplado en la letra b) del artículo 478 del Código Procesal Penal, el recurrente afirma que el tribunal arribó a conclusiones fácticas manifiestamente erradas, al incurrir en también manifiestas infracciones a las reglas de la sana crítica conforme a las cuales debía valorar la prueba rendida. Al efecto, señala que los considerandos quinto y sexto de la sentencia recurrida faltan al principio de Identidad y el de la razón suficiente, además de infringir las máximas de experiencia. Estima que la conclusión antedicha es contraria al principio de no contradicción y al de razón suficiente, porque estima que el juez de la instancia le restó todo valor probatorio a la prueba documental y testimonial rendida por esta con la cual se acreditaba plenamente, que el despido se encontraba justificado y que, los argumentos vertidos en la carta de despido, tanto financieros como técnicos se explicaban previamente en la misma la carta y que eran consecuencia de un escenario de inviabilidad. Sin embargo, agrega que en un principio el sentenciador reconoce lo dicho en la carta de despido, para posteriormente, afirmar en el mismo fallo, que la carta no indica eso. Sostiene que el vicio de nulidad se genera por el hecho que sea el cuestionamiento a lo escueto de la carta de despido, la base del

Fallo

fallo y no el análisis de los medios de prueba allegados, siendo contradictorio que del propio fallo aparece que, efectivamente dan cuenta de los hechos base contenidos en la carta y que cumplen con las exigencias que en él se mencionan y que son recogidos tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que es citada. De este modo, se desprende inequívocamente que el fallo, si bien analiza la prueba rendida, la valoración que hace de ella se aparta de lo que debiera ser un fallo, ya que lo que el fallo reprocha es que esos hechos no se desarrollaron en la Carta de Término, olvidando que la prueba de los hechos que sustentan la Carta debe acreditarse en juicio y no previamente. Estima el recurrente que esa contradicción vulnera, además, el principio de la razón suficiente debido a que la conclusión del tribunal aparece como carente de fundamento al concluir algo diferente a lo expuesto como material probatorio Tercero: Que, la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, consiste en “haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, teniendo en consideración, además, lo preceptuado por el artículo 456 del mismo Código que, en su inciso primero, ordena que “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. En el inciso segundo, la referida norma instruye la manera como se lleva a cabo la actividad intelectual de apreciación o po

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Concepción, diez de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos RIT 1432-2024 del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se dictó sentencia definitiva el seis de diciembre de dos mil veinticuatro, que resolvió: I.- Que, se acoge la demanda deducida por don CLAUDIO FELIPE SALAZAR CASTRO, Rut 17.933.032-6, en contra TECMAN INGENIERIA LIMITADA, Rut 76.434.512-6, declarándo

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