JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE MARIA ELENA

NÚÑEZ/SQM INDUSTRIAL S.A

Rol

90963-2022

Fecha

13 de enero de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó el de nulidad que interpuso contra la de la que hizo lugar la demanda, declarando que el despido del actor fue injustificado, y la condenó a pagar la indemnización sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, más el recargo legal de un 80%, los feriados legal y proporcional, y las asignaciones de vacaciones y de antigüedad según convenio colectivo. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, según lo dispuesto en su artículo 483-A, esta Corte debe controlar como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de contener una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos firmes o ejecutoriados que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia cuya unificación se pretende radica en establecer si «la negativa injustificada del trabajador de realizarse examen de alcohol en faenas de la empresa minera en la que presta servicios, sin justificación alguna, ya sea mediante el proceso aleatorio o reactivo frente a indicios de consumo de alcohol, no constituye incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo.». Cuarto: Que la sentencia impugnada, a propósito del recurso de nulidad que interpuso, basado en las causales del artículo 478 letras e), b) y c) del Código del Trabajo –las últimas en subsidio de la primera-, lo rechazó, estimando que «… tales elementos de juicio le han permitido a la sentenciadora señalar que si bien hubo una reunión en la habitación, lo fue antes de ingresar a trabajar, en su tiempo de descanso, siendo las pruebas asociadas al punto claras, armónicas, y no contradichas por otra evidencia, permitiendo concluir que si bien es cierto había presencia de otras personas en la habitación, se realizó en el período de descanso del trabajador, lo que se corrobora al hacer el cruce de información con el registro de asistencia que fue acompañado como prueba y que demostraba que al momento de los hechos se encontraba haciendo uso del turno noche de 08:00 a 20:00 horas, sin haberse acreditado lo referido a provocar ruidos molestos que justifiquen la gravedad de la causal invocada, como tampoco, la actitud que se le imputa al actor. (…) Que de este modo el tribunal de instancia al calificar los hechos en el

Fundamentos

considerando décimo concluye que el despido del actor es injustificado pues circunscritos los hechos del juicio al tenor de la carta de despido que se invoca, consideró que el empleador no podía tener su facultad de mando y control dentro de las instalaciones de la empresa o en actividades anexas a lo laboral, pero vinculadas a la misma, por cuanto lo obligado, prohibido o sancionado debe siempre decir relación con conductas que ocurran en la jornada de trabajo, por lo que razonar de otra forma violentaría absolutamente la libertad, privacidad e intimidad de las personas a rango no sólo legal (artículo 5° del Código del trabajo), sino Constitucional y de Tratados Internacionales». En relación con las siguientes causales se determinó que,«…a este respecto, es posible advertir que el recurso en examen propone una discusión acerca de la falta de fundamentos fácticos de la sentencia, cuestión que si bien encuentra concordancia con la causal de nulidad formalmente invocada, no satisface jurídicamente el recurso en sí, al observarse que su fundamentación propone -sustancialmente- una ponderación de la prueba rendida, distinta a la hecha por la juez de mérito y, con ello, conclusiones también diversas (…) Que no puede obviarse que el hecho esencial del incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato que se le imputa al trabajador es el de haberse reunido y haber bebido alcohol el día sábado 15 de agosto de 2020, aproximadamente a las 11:30 horas al interior de la habitación N° 323 ubicada en el Staff o Residencia Pampinos, hecho que analizado a la luz de la prueba incorporada en el juicio no fue acreditado. Comparte este tribunal entonces la conclusión del juez a quo, en cuanto a que no le fue imputado de modo específico al trabajador en la carta de despido el hecho de haber consumido alcohol el día sábado 15 de agosto de 2020, aproximadamente a las 11:30 horas al interior de la habitación N° 323 ubicada en el Staff o Residencia Pampinos, así como que tampoco fue acreditado el hecho de que haya consumido alcohol en dicha actividad, no siendo suficiente para dar por acreditada la imputación y por calificable como grave, la negativa a la realización del test de alcohol, y los hechos circunstanciales como el reclamo anónimo, el ruido, la reunión de personas, la salida de los asistentes a la llegada de la administración, el haberse escondido uno de los trabajadores en la habitación o el ruido de botellas, tornándose con ello desproporcionada la medida en relación a los elementos de juicio que el empleador tuvo a la vista para adoptar la decisión del despido, de modo tal que no hay yerro en la calificación jurídica que hace la sentenciadora de los hechos y las pretensiones de las partes en el juicio». Quinto: Que, para efectos de contraste, la recurrente acompaña la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique en el Rol 29-2018. En ella, se determinó que «… no cabe duda acerca de la obligación que pesa sobre el trabajador en cu

Fallo

fallo de traído para efectos de cotejo, que aquel se cimienta sobre un marco fáctico y jurídico que dista por mucho del caso que nos ocupa, toda vez que trata sobre la negativa injustificada del trabajador a realizarse un examen de alcoholemia antes del ingreso a su faena, en tanto que en la presente causa la negativa a la toma del examen se produjo en el tiempo de descanso del trabajador, circunstancia determinante para entender que el empleador ya no se encontraba provisto de su facultad de mando y control, diferencia sustancial que impide considerar el fallo de contraste con el que nos ocupa para efectos de resolver el presente arbitrio. Sexto: Que, así, al no concurrir identidad o similitud de antecedentes fácticos ni jurídicos, resulta imposible efectuar el cotejo que se requiere para la procedencia de este arbitrio excepcional y de derecho estricto, de lo que fluye su desestimación en esta etapa procesal, por lo tanto, en estas condiciones, sólo cabe declarar su inadmisibilidad, teniendo particularmente en cuenta el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia presentado por la parte demandada en contra de la sentencia de dieciséis de agosto de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta. Regístrese y devuélvase. Rol N°90.963-2022. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y la abogada integrante señora Carolina Coppo D. No firma la Ministra señora Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, trece de enero de dos mil veintitrés.

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Santiago, trece de enero de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó el de nulidad

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