SIN INFORMACION

GONZÁLEZ CORREA, JOSÉ IGNACIO ANTONIO/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

10 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, a folio 1, comparece el abogado Erwin Moller Rubio, en representación de José Ignacio Antonio González Correa, domiciliado en Sixto Cortes Alcayaga 1561, La Serena, afiliado al plan AC HOCKEY 6016, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por Carola Schwencke Reyes, por el acto ilegal y arbitrario consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, vulnerando las garantías constitucionales establecidas en los números 1°, 2°, 9°, 18° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política. En cuanto a los hechos, expone que la salud mental constituye un problema de salud pública en Chile, destacando estadísticas que revelan alta prevalencia de problemas psiquiátricos en la población. Señala que el plan de salud de la recurrente posee cobertura restringida en prestaciones de salud mental, con porcentajes y topes significativamente menores a los que se aplican para prestaciones de salud física. Esta situación diferenciada de cobertura resulta, en una discriminación arbitraria. En cuanto a los argumentos jurídicos: En primer lugar, fundamenta que la Ley N°21.331 del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental derogó el marco normativo que permitía coberturas reducidas en prestaciones de salud mental, estableciendo como principio fundamental el “mismo trato” entre prestaciones de salud mental y física. Específicamente, el artículo 3 letra g) consagra “la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. En segundo lugar, la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, emitida el 8 de noviembre de 2021, prohibió expresamente la comercialización de planes con cobertura reducida en salud mental a partir del 1 d

Fundamentos

motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. QUINTO: Que, el problema a dilucidar consiste en determinar si la Circular IF/N°396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de ésta, o por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. SEXTO: Que, al respecto la Ley N°21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, establece, en la letra g) del artículo 3: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. Por su parte, en el numeral 16 del artículo 9, dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental: “A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. En esta misma línea, de proscripción de discriminaciones, en el numeral 6 del artículo 20, indica que: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: 6.- La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”. SÉPTIMO: Que, por su parte, la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, de fecha 8 de noviembre de 2021, que Imparte Instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de Salud Mental en Isapres conforme a la Ley N°21.331, dispone, en lo pertinente: “Modifica la Circular IF/N°77, de 25 de julio de 2008, que contiene el compendio de normas administrativas en materia de beneficios. En el capítulo I “de los Beneficios Contractuales y de la Cobertura del Plan de Salud Complementario”, Título I “Beneficios Contractuales”, se agrega el siguiente número 5: “5. De la protección de la cobertura de las prestaciones de salud mental. En virtud de la ley 21.331, las Isapres no podrán comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones de salud relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades psíquicas o salud mental. Asimismo, los planes de salud no podrán estipular para las prestaciones de salud relacionadas con discapacidades psíquicas o intelectuales, enfermedades mentales y con la salud mental, topes de bonificación y/o topes máximo año contrato por beneficiarios menores que los establecidos para las prestaciones de salud físicas. Para estos efect

Fallo

Por estas consideraciones y, visto, además, lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República SE ACOGE sin costas el recurso de protección disponiéndose que la Isapre recurrida deberá realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a las de salud física conforme al contrato vigente de la recurrente. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol N° 1062-2025 Protección.

Texto Completo (Preview)

González Correa, José Ignacio Antonio  Isapre Colmena Golden Cross S.A.  Recurso de protección  Rol N°1062-2025   La Serena, diez de julio de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, a folio 1, comparece el abogado Erwin Moller Rubio, en representación de José Ignacio Antonio González Correa, domiciliado en Sixto Cortes Alcayaga 1561, La Serena, afiliado al plan AC HOCKEY 601

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