28º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SOCIEDAD INGENIERÍA CONSTRUCCIÓN Y MAQUINARIA SPA/MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS REGIÓN DE OHIGGINS (CASACIÓN Y APELACIÓN) -LTE- VUELVE A TABLA.-

Rol

Fecha

10 de julio de 2025

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

DE FALLO

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Hechos

Vistos: En cuanto al recurso de casación. Primero: Que, el Consejo de Defensa del Estado deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de primera instancia de 21 de diciembre de 2023, aduciendo que la misma es nula por haber incurrido en el vicio previsto en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada con omisión de alguno de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo texto legal, específicamente, por no haber decidido todas las excepciones opuestas por la demandada y carecer de las debidas consideraciones de hecho y de derecho. Segundo: Que, para justificar el arbitrio de nulidad impetrado el recurrente razona que, no obstante haber opuesto en su defensa la excepción perentoria de improcedencia de la indemnización solicitada por el supuesto mayor gasto general producto del plazo extraproporcional, fundada en el hecho que en los convenios Ad Referéndum 2, 3 y 4 la demandante renunció a cualquier indemnización derivada de la modificación del plazo que se aprueba en el respectivo convenio, el fallo impugnado no analiza ni contiene consideraciones acerca de este punto y, por consiguiente, tampoco resuelve lo concerniente a esta excepción, obviando así lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 170 del código de Procedimiento Civil. Tercero: Que una revisión de la sentencia permite afirmar que, contrariamente a lo pretendido por el recurrente, en términos generales, ésta sí decide el asunto controvertido, al acoger la demanda en los términos que lo hizo. En cuanto a la pretendida falta de pronunciamiento sobre una excepción perentoria, la misma no es tal, de momento que la cuestión relacionada con las renuncias contenidas en los aludidos convenios Ad Referéndum corresponde más bien a una alegación o defensa de fondo. Comoquiera que sea, lo cierto es que en el fallo no se discurrió sobre el punto. Empero esa falencia no permite anularlo. En efecto, siendo los alcances de dicha

Fundamentos

fundamentos esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto de manera conjunta, significa que la recurrente no ha sufrido un perjuicio que sólo pueda repararse con la invalidación del fallo, en la medida que el defecto apuntado puede remediarse a través del recurso ordinario. Cuarto: Que,

Fallo

fallo impugnado no analiza ni contiene consideraciones acerca de este punto y, por consiguiente, tampoco resuelve lo concerniente a esta excepción, obviando así lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 170 del código de Procedimiento Civil. Tercero: Que una revisión de la sentencia permite afirmar que, contrariamente a lo pretendido por el recurrente, en términos generales, ésta sí decide el asunto controvertido, al acoger la demanda en los términos que lo hizo. En cuanto a la pretendida falta de pronunciamiento sobre una excepción perentoria, la misma no es tal, de momento que la cuestión relacionada con las renuncias contenidas en los aludidos convenios Ad Referéndum corresponde más bien a una alegación o defensa de fondo. Comoquiera que sea, lo cierto es que en el fallo no se discurrió sobre el punto. Empero esa falencia no permite anularlo. En efecto, siendo los alcances de dicha renuncia uno los fundamentos esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto de manera conjunta, significa que la recurrente no ha sufrido un perjuicio que sólo pueda repararse con la invalidación del fallo, en la medida que el defecto apuntado puede remediarse a través del recurso ordinario. Cuarto: Que, por lo expuesto, el recurso de casación en la forma debe ser desestimado. En cuanto al recurso de apelación. Se reproduce la sentencia apelada con excepción de los considerandos trigésimo y siguientes, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente. Quinto: Que el

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C.A. de Santiago Santiago, diez de julio de dos mil veinticinco. Vistos: En cuanto al recurso de casación. Primero: Que, el Consejo de Defensa del Estado deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de primera instancia de 21 de diciembre de 2023, aduciendo que la misma es nula por haber incurrido en el vicio previsto en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimie

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