SERVICIOS MÉDICOS TABANCURA SPA/FELDMAN (LTE)
Rol
Fecha
10 de julio de 2025
Materia
PAGARÉ, NOTIFICACIÓN DE PROTESTO
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo únicamente presente: 1.- Que, en estos autos, con fecha 08 de agosto de 2024, se dictó sentencia por el Tribunal a quo, que desestimó las excepciones opuestas por el ejecutado, sentencia que fue apelada por este último, arbitrio que fue concedido en el solo efecto devolutivo el 03 de septiembre de 2024. 2.- Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento se encuentra abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Puede afirmarse que se habrá cesado en la tramitación del juicio si existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuación tendientes a permitir que se llegue al estado de sentencia. Es decir, el abandono del procedimiento constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad detiene el curso del juicio. 3.- Que es importante consignar que el juicio de autos corresponde a un procedimiento ejecutivo, por lo que, la especie, además, es aplicable el artículo 153 del referido cuerpo legal que dispone que en los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472, exigiéndose un plazo de inactividad de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación. 4.- Que las normas antes referidas, deben interpretarse de forma armónica, lo que determina que, para declarar el abandono, en el caso de haberse opuesto excepciones, la inactividad exigida previo a la sentencia ejecutoriada, es de seis meses en el cuaderno principal. En tanto, después de tal hito, la inactividad de
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 152 y 160 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada, de fecha siete de mayo de dos mil veinticinco, dictada por el 20° Juzgado Civil de Santiago, en autos Rol C-9914-2023, y en su lugar se declara que se rechaza el incidente de abandono incoado por el ejecutado, sin costas. Comuníquese N°Civil-8006-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, diez de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo únicamente presente: 1.- Que, en estos autos, con fecha 08 de agosto de 2024, se dictó sentencia por el Tribunal a quo, que desestimó las excepciones opuestas por el ejecutado, sentencia que fue apelada por este último, arbitrio que fue concedido en el solo efecto devolutivo el 03 de septiembre de 2024. 2.- Que, c
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