MONSALVE/SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR ORIENTE
Rol
Fecha
10 de julio de 2025
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de cinco de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-6360-2022, se resolvió rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada, y acoger la demanda interpuesta, en cuanto se condena a esa parte a indemnizar el daño moral causado a la actora, y se la rechaza en lo demás pedido, esto es, en aquella parte que se pretendía que se dispusiera la reincorporación de la trabajadora las funciones que servía con anterioridad a los hechos expuestos en el libelo. Contra este fallo, la parte demandada interpone recurso de nulidad invocando la causal dispuesta en el artículo 477 del Código del Trabajo, aseverando que se ha dictado sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con las normas contenidas en el artículo 31 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud, artículo 33 de la ley 18.575 y artículo 4 del Código del Trabajo En subsidio, invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la recurrente invoca la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, pues considera que se ha dictado sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con lo prescrito en los artículos 31 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud; 33 de la ley 18.575; y artículo 4 del Código del Trabajo. Al respecto, alega que, en el considerando séptimo, el tribunal cita una sentencia, sin expresar el rol de la causa, y luego concluye, según ese antecedente, y conforme al artículo 31 inciso 6 del DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, que su parte, al ser un órgano descentralizado, que cuenta con patrimonio y personalidad jurídica propia, se encuentra obligado a responder pecuniariamente de los daños causados por los órganos de su dependencia, entre ellos los Hospitales. Aduce que yerra el tribunal al considerar que dicha norma se refiere al patrimonio y la personalidad jurídica de los Servicios de Salud, por cuanto, “se refiere íntegramente a los establecimientos autogestionados, en este caso el Hospital Clínico Metropolitano de La Florida”. Adiciona que el inciso primero de la norma prescribe que los ““Establecimientos de salud dependientes de los Servicios de Salud, que tengan mayor complejidad técnica, desarrollo de especialidades, organización administrativa y número de prestaciones, obtendrán la calidad de "Establecimientos de Autogestión en Red", con las atribuciones y condiciones que señala este Título…” A continuación, refiere que dicho artículo dispone que un reglamento, suscrito por el Ministro de Salud, deberá regular, entre otras materias, el sistema de obtención de la calidad de autogestión y el proceso de evaluación del cumplimiento de los requisitos exigidos y los mecanismos de evaluación y control de su gestión. Agrega que la norma además dispone: “Mediante resolución fundada conjunta de los Ministerios de Salud y de Hacienda, se reconocerá la calidad de "Establecimiento de Autogestión en Red" a aquellos que cumplan los requisitos señalados en el reglamento, los que estarán sujetos a las normas de este Título, conforme el inciso primero”, y su inciso sexto reza: “No obstante, en el ejercicio de las atribuciones radicadas por ley en su esfera de competencia, no comprometerán sino los recursos y bienes afectos al cumplimiento de sus fines propios a que se refieren los artículos 42 y 43”. Sostiene que lo anterior corresponde a una clara referencia a los recursos y bienes del establecimiento autogestionado, esto es, en la especie, el Hospital Clínico Metropolitano de la Florida y no el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, lo que se observa además, de forma clara al revisar los artículo 42 y 43 mencionados en el inciso 6, los cuales hacen referencia a los recursos y bienes de los establecimientos autogestionados. Por consiguiente, asevera que existe una aplicación indebida de la ley, pues el tribunal
Fallo
fallo que se revisa se tuvo por establecido que la demandante padeció un Trastorno de Adaptación, sufrido a causa o con ocasión de su trabajo, que derivó en la atención y calificación de enfermedad profesional realizado por parte del organismo especializado, sin que su empleador tomara los resguardos que sean necesarios para la eficaz protección del trabajador y cumplimiento del deber de seguridad que la ley le impuso. También se estableció que los Establecimientos Autogestionados en Red, son órganos funcionalmente desconcentrados del correspondiente Servicio de Salud y que el Hospital de La Florida depende del Servicio de Salud. Cuarto: Que, las normas legales cuya infracción se reclama mediante el recurso son las siguientes: Artículo 31 inciso 6 del DFL N°1 del año 2005 del Ministerio de Salud, que a propósito de los establecimientos de salud dependientes de los Servicios de Salud que tienen mayor complejidad técnica, dispone lo siguiente: “No obstante, en el ejercicio de las atribuciones radicadas por ley en su esfera de competencia, no comprometerán sino los recursos y bienes afectos al cumplimiento de sus fines propios a que se refieren los artículos 42 y 43…” El artículo 33 de la ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la administración del Estado, señala: “Sin perjuicio de su dependencia jerárquica general, la ley podrá desconcentrar, territorial y funcionalmente, a determinados órganos. La desconcentración territorial se hará mediante Direcciones R
Texto Completo (Preview)
Santiago, diez de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de cinco de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-6360-2022, se resolvió rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada, y acoger la demanda interpuesta, en cuanto se condena a esa parte a indemnizar el daño moral caus
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