BANCO DE ESTADO DE CHILE/FAMILEC S.A. (CASACIÓN Y APELACIÓN) (LTE)
Rol
Fecha
10 de julio de 2025
Materia
DESPOSEIMIENTO, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que como causal de casación en la forma en la que se sustenta el presente arbitrio, el recurrente invoca el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “en haber sido pronunciada -la sentencia- con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, en relación con el numeral 4° de dicho precepto, esto es, prescindiendo de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento al fallo. Afirma, en síntesis, que la sentencia carece de fundamentación y que además omite el análisis de toda la prueba rendida por su parte; SEGUNDO: Que el recurso de casación por el motivo reseñado en el
Fundamentos
considerando anterior deberá ineludiblemente ser desechado, toda vez que respecto de tal reproche basta únicamente leer la sentencia definitiva objetada para resolver que ella cumple con las exigencias que el reclamante echa en falta. Precisamente, en el
Fallo
fallo que se revisa es posible constatar que, a diferencia de lo señalado por el recurrente, sí se plasman los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión en virtud de la cual se rechazaron las excepciones opuestas por el tercer poseedor a la demanda ejecutiva de desposeimiento, debiendo considerarse, además, que lo efectivamente impugnado, entonces, viene a ser el hecho que la decisión adoptada por la juez a quo y los motivos jurídicos en que se apoyó tal pronunciamiento, no resultaron favorables a sus intereses, lo que por cierto, no constituye la causal de casación en que se apoya el presente arbitrio. II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: TERCERO: Que los supuestos errores de hecho y de derecho que constituyen las alegaciones que se esgrimen en sustento del arbitrio en análisis, no logran desvirtuar, en concepto de estos jueces, los fundamentos tenidos en consideración por el sentenciador de primer grado para resolver de la forma en que lo hizo, los que, consecuentemente, esta Corte comparte. Por estas consideraciones, normas legales citadas y atendido además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes, 764, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en la petición principal de la presentación de fecha 15 de diciembre de dos mil veintidós. II.- Que se confirma la sentencia apelada de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, dictada en los autos rol N° C-2546-202
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C.A. de Santiago Santiago, diez de julio de dos mil veinticinco. Al folio 31, téngase presente. VISTO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que como causal de casación en la forma en la que se sustenta el presente arbitrio, el recurrente invoca el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “en haber sido pronunciada -la sentencia- con omisión de
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