ZEPEDA CON ESPACIOS VERDES Y DEPORTIVOS S.P.A.
Rol
87426-2021
Fecha
13 de enero de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-238-2020, RUC 2040302019-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, un grupo de 143 trabajadores dedujo demanda en contra de la empresa contratista Espacios Verdes y Deportivos SpA y de la Municipalidad de Arica como dueña de la obra, de las que sólo la primera fue condenada por sentencia de veintitrés de agosto de dos mil veintiuno a pagar las prestaciones que se indican en su parte resolutiva. Los demandantes presentaron recurso de nulidad que fue acogido por la Corte de Apelaciones de Arica, mediante sentencia de doce de octubre de dos mil veintiuno, por lo que invalidó la de instancia y decidió, en la de reemplazo, acoger la demanda en todas sus partes, condenando a la Municipalidad de Arica a responder solidariamente de las prestaciones ordenadas solucionar a la demandada principal. En contra de este fallo, la demandada solidaria interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos a relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que las materias de derecho propuestas consisten en determinar la “extensión de la responsabilidad de la empresa principal de conformidad al artículo 183-B del Código del Trabajo respecto de las prestaciones laborales que se devengaron con posterioridad al término de la propuesta pública que ligó a las partes bajo un régimen de subcontratación”, 2.- “la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo, al ser de aplicación restrictiva, no procede respecto de la empresa principal una vez concluido el régimen de subcontratación”, 3.- “el artículo 19° del D. L. 3500 prima sobre el artículo 162 del Código del Trabajo mientras esté vigente la relación laboral para los efectos de determinar si se configura la sanción de nulidad del despido en el caso de que dicho despido haya ocurrido con posterioridad al término del régimen de subcontratación” y 4.- “improcedencia de aplicar la sanción de nulidad del despido contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo a la empresa principal bajo cualquier respecto”. Para la recurrente, su responsabilidad no puede extenderse más allá del 28 de julio de 2020, cuando cesó su relación contractual con la demandada principal, por lo que es un error extenderla hasta el 6 de septiembre siguiente, que corresponde a la fecha de despido de los demandantes, conclusión que estima consistente con lo dispuesto en el artículo 183-B del Código del ramo, que considera quebrantado porque fue condenada a solucionar las prestaciones devengadas hasta el día de la desvinculación de los trabajadores, incluidas las contenidas en su artículo 162 incisos quinto y séptimo, rebasando el límite temporal que reglamenta aquella disposición. Asimismo, sostiene que la nulidad del despido constituye una sanción, por lo que es de aplicación restrictiva y procedente sólo en aquellos casos para los que está expresamente prevista, desestimando su imposición por tratarse de un órgano de la Administración del Estado y porque el régimen de subcontratación ya había expirado, afirmando que durante su vigencia fiscalizó en forma oportuna la solución de las cotizaciones previsionales, dando cumplimiento al mandato contenido en el artículo 19 del Decreto Ley N°3.500; razones por las que solicita la invalidación del
Fallo
fallo recurrido y se dicte el de reemplazo que indica. Tercero: Que, para la procedencia del recurso de unificación, es requisito fundamental que existan distintas interpretaciones respecto de una misma materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se sostengan concepciones o planteamientos jurídicos disímiles, por lo que se debe constatar si el marco fáctico establecido en el pronunciamiento recurrido, subsumible en las normas, reglas o principios cuestionados, es asimilable con el propuesto en los de contraste. Así, la labor que corresponde a esta Corte, se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance de la norma que resuelve la controversia, enfrentada a una situación equivalente en una sentencia anterior, decidida en términos contrapuestos, interpretación que dependerá del marco fáctico asentado en cada caso. Cuarto: Que, por lo señalado, es necesario consignar los hechos establecidos en la instancia: 1.- El 14 de septiembre de 2018, la Municipalidad de Arica, por medio del respectivo decreto alcaldicio, aprobó las bases de licitación de la propuesta pública “Servicio de Mantención y Mejoramiento de las Áreas Verdes de Arica”, que fue adjudicada a la empresa Espacios Verdes SpA, mediante resolución de 17 de mayo de 2019. 2.- El 27 de julio de 2020, el alcalde de la Municipalidad de Arica decidió finalizar anticipada y unilateralmente el contrato suscrito con la demandada principal, imputándole incumplimientos relacionados con el pago de las remuneraciones y cotizaciones de seguridad social de sus trabajadores, medida que la contratista impugnó con la interposición de un recurso de reposición, por cuanto se requería la aprobación del Concejo Municipal para su adopción, según lo dispuesto en el artículo 65 letra k) de la Ley N°18.695, órgano que se reunió el 13 de agosto de 2020, sin alcanzar acuerdo, no obstante lo cual, y por aplicación de lo dispuesto en su artículo 82 letra c), el alcalde ratificó el término anticipado y desestimó la reposición deducida por Espacios Verdes SpA, mediante resolución de 9 de septiembre de 2020. 3.- Los demandantes fueron contratados en diversas fechas por la demandada principal, relación que se mantuvo vigente hasta que fueron despedidos el 7 de agosto de 2020 por necesidades de la empresa, a quienes se comunicó que el cese de sus funciones se haría efectivo a contar del 6 de septiembre siguiente, decisión motivada por el término anticipado del servicio adjudicado por la Municipalidad de Arica. 4.- La causal de despido fue declarada injustificada. 5.- La demandada principal no enteró las cotizaciones previsionales de los trabajadores despedidos correspondientes a los meses de julio, agosto y seis días de septiembre de 2020, adeudando, además, las remuneraciones de agosto y seis días de septiembre del mismo año. Quinto: Que, sobre la base de los hechos descritos, la judicatura consideró que la demandada solidaria debía responde
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Santiago, trece de enero de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT O-238-2020, RUC 2040302019-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, un grupo de 143 trabajadores dedujo demanda en contra de la empresa contratista Espacios Verdes y Deportivos SpA y de la Municipalidad de Arica como dueña de la obra, de las que sólo la primera fue condenada por sentencia de veintitrés de agosto de dos mil veintiuno a pagar las prestaciones que se indican en su parte resolutiva. Los demandantes presentaron recurso de nulidad que fue acogido por la Corte de Apelaciones de Arica, mediante sentencia
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