DANIEL JOSÉ MIRANDA CASTRO/JUZGADO DE GARANTIA DE CONCEPCION
Rol
Fecha
10 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Compareció en este proceso Rol 393-2025, Libro Amparo de esta Corte de Apelaciones, Gonzalo Patricio Sánchez Arellano, abogado, en representación del condenado Daniel José Miranda Castro, quien actualmente cumple condena privativa de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario “El Manzano” (en adelante CCP “El Manzano”), e interpuso acción constitucional de amparo en contra del Juzgado de Garantía de Concepción, que mediante resolución de 1 de julio del presente año, “tuvo por revocada” la pena sustitutiva impuesta a su representado, según el recurrente “contrariando la normativa vigente y tornando arbitraria e ilegal su privación de libertad”. Expuso, en síntesis, que en audiencia de revisión contemplada en la Ley N°18.216, el mencionado tribunal, de plano y con infracción grave al debido proceso, procedió a revocar la pena sustitutiva que cumplía su representado y ordenó, sin más trámite, el cumplimiento efectivo del saldo de la condena de 3 años, aun cuando su defendido tenía argumentos fundados y plausibles para justificar el incumplimiento de la pena sustitutiva. Luego el recurrente argumentó latamente respecto de una situación formal. En efecto, entre otras reflexiones, señala: “En el caso de que S.S. Iltma. considere errónea la interpretación antes expuesta para la procedencia del Recurso de Amparo y considere aplicar lo establecido en el artículo 66 inciso segundo del Código Orgánico de Tribunales, esto es, que cada sala representa a la Corte en los asuntos de que conoce, por lo que, aplicando dicha interpretación este tribunal se encontraría implicado en virtud de la causal del artículo 195 N° 8 del Código Orgánico de Tribunales, por lo que el recurso debe ser conocido por la Corte de Apelaciones que subroga legalmente, conforme al artículo 216 del mismo cuerpo legal. Por lo antes expuesto, se solicita que, en la eventualidad de aplicar el criterio del artículo 66 del Código Orgánico de Tribunales, se declare INCOMPETENTE para conocer de
Fundamentos
considerando: 1°) Que la acción constitucional de amparo interpuesta procede, conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República de Chile, a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de la normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual; 2°) Que, en primer lugar, debe decirse que todo lo cuestionado en el recurso se relaciona con una resolución dictada en audiencia por un juez del Juzgado de Garantía de Concepción la cual fue precedida del correspondiente debate entre los intervinientes, y sujeta a recursos, lo que significa que, oportunamente, se manifestaron los principios y herramientas propias del contradictorio (bilateralidad de la audiencia) y del derecho a impugnación (potencialmente en este último caso, en la medida que existió la posibilidad cierta de hacerlo en su oportunidad). Es decir, la defensa tuvo, en este caso, todas las herramientas procesales a su alcance para resguardar los derechos que se denuncian como conculcados en la acción constitucional interpuesta en la presente causa. Al respecto y en relación a la decisión de dejar sin efecto la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, discutida en esta acción de amparo, debe tenerse presente que el sistema procesal penal imperante en nuestro país tiene establecido un régimen recursivo concreto respecto de la resolución dictada en audiencia que revocó dicha pena sustitutiva, como ocurrió en el caso del amparado, regulándose específicamente en este caso la posibilidad de impugnarla mediante el recurso de apelación (artículo 37 de la Ley N°18.216). De este modo, quien se sienta agraviado con la resolución que deniega, concede, deniega, revoca, sustituye, reemplaza, reduce, intensifica o pone término anticipado a las penas sustitutivas que establece dicha ley, dispone de un recurso propio, directo, vertical y de plena jurisdicción, como lo es el de apelación antes referido. 3°) Que atendido lo señalado precedentemente, debe considerarse, asimismo, que la acción constitucional de amparo, si bien es de carácter amplia, no puede constituirse jurídicamente en un sustituto jurisdiccional del recurso de apelación, que en este caso está expresamente previsto y que permitía a esta Corte revisar, con amplias facultades el fondo de lo resuelto por el tribunal inferior -tanto en los hechos como en el derecho-, enmendando o revocando la resolución que se estima agraviante. Sólo en forma excepcio
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República de Chile y en el auto acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, se rechaza, sin costas, el mencionado recurso de amparo interpuesto a favor de Daniel José Miranda Castro, en contra del Juzgado de Garantía de Concepción. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido. Rol 393-2025. Amparo. -
Texto Completo (Preview)
Concepción, diez de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Compareció en este proceso Rol 393-2025, Libro Amparo de esta Corte de Apelaciones, Gonzalo Patricio Sánchez Arellano, abogado, en representación del condenado Daniel José Miranda Castro, quien actualmente cumple condena privativa de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario “El Manzano” (en adelante CCP “El Manzano”), e interpus
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