C.A. de Concepción

CORPORACIÓN EDUCACIONAL PAULO FREIRE DE CONCEPCIÓN/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION REGION METROPOLITA

Rol

12514-2021

Fecha

13 de enero de 2023

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia de alzada, con excepción de sus

Fundamentos

motivos duodécimo a décimo quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N° 12.514-2021, compareció la Corporación Educacional Paulo Freire, quien dedujo el reclamo de ilegalidad regulado en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la Resolución Exenta N°001586, de 15 de octubre de 2020, emitida por el Fiscal de la Superintendencia de Educación, por intermedio de la cual se rechazó el recurso de reclamación, deducido contra la Resolución Exenta N°2019/PA/08/678 de 30 de mayo de 2019, que le aplicó una sanción de privación temporal y parcial de la subvención general de un 10% por cuatro meses. Segundo: Que la sanción aplicada a la actora se sustenta en un único cargo, conforme al cual el “Establecimiento no cumple con la obligación de entregar información solicitada por el Ministerio de Educación, la Agencia o la Superintendencia”, consignándose en el acta de fiscalización: “en el marco del proceso de rendición de cuentas recursos 2017, el sostenedor no acreditó la disponibilidad de los saldos de las subvenciones y/o aportes del Estado percibidas en dicho año, en la forma y plazos instruidos por esta Superintendencia, conforme al detalle que se indica más abajo”, expresándose que el monto no acreditado asciende a $372.535.413. La conducta sancionada implica, en concepto del órgano administrativo, una infracción a los artículos 49 letras b), e) y ñ), 54 al 56 y 76 letra b) de la Ley N° 20.529; al artículo 5° del Decreto con Fuerza de Ley N°2 del año 1998 del Ministerio de Educación; artículos 3°, 5° y 9° del Decreto Supremo N°469 del año 2013 del mismo Ministerio y a la Circular N°1 de la Superintendencia de Educación. Tercero: Que el establecimiento alegó que la inconsistencia en las rendiciones de cuentas se debió a dificultades técnicas en la plataforma de la Superintendencia, para cargar la rendición pendiente del año 2014, produciéndose un arrastre de dicha época. Explica que de manera reiterada ha presentado solicitudes para una reapertura de la plataforma, sin que hubiere obtenido una respuesta satisfactoria. Cuarto: Que, en razón de lo anterior, esta Corte dispuso que la Superintendencia de Educación arbitrara las medidas para que el reclamante pudiera rendir la cuenta pendiente, correspondiente al año 2014, procurando la reapertura de la plataforma y, hecho lo anterior, remitiera los antecedentes de su evaluación administrativa. Ello fue cumplido por el órgano administrativo, quien expresó en su informe que la sostenedora declaró, en esta nueva oportunidad, gastos por $192.537.045, lo cual implica una rebaja del saldo pendiente, que se verá reflejado en la rendición de cuentas del año 2021. Asimismo, en primera instancia dio cuenta que la actora participó también en el proceso de rectificación para la anualidad 2016, cargando gastos por un total de $26.400.000. Quinto: Que esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que el saldo final correspondient

Fallo

por tanto, no existe incongruencia alguna en exigir, a propósito de la rendición de cuentas de un año posterior, la constancia del destino de aquellos provenientes de años anteriores. Ello, por cuanto razonar lo contrario implicaría dejar al margen de toda rendición los fondos que han quedado como remanente de años pretéritos, lo cual contraría toda la regulación legal que rige en la materia, que tiene su sustento final en el resguardo del buen uso de los recursos públicos (a modo ejemplar, sentencias Roles N°11.417-2019, N°11.529-2019, N°19.073-2019, entre muchos otros). Sexto: Que, sin embargo y como se indicó, por disposición de esta Corte se abrió una instancia extraordinaria para que la reclamante pudiera entregar la información solicitada restante y, en este contexto, resultó reconocido por el órgano administrativo que, con posterioridad al período ordinario, se declararon gastos que deben ser rebajados del saldo original que motivó la imposición de la sanción objeto de estos antecedentes. Séptimo: Que la circunstancia anterior nos remite al principio de proporcionalidad y su aplicación en materia de sanciones administrativas, materia respecto de la cual esta Corte ha señalado: “el derecho administrativo sancionador reconoce el principio de proporcionalidad de las sanciones en el marco del poder punitivo de la Administración y él tiene reconocimiento en la jurisprudencia, especialmente administrativa y judicial. Quienes lo separan del principio de culpabilidad constru

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Santiago, a trece de enero de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia de alzada, con excepción de sus motivos duodécimo a décimo quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N° 12.514-2021, compareció la Corporación Educacional Paulo Freire, quien dedujo el reclamo de ilegalidad regulado en el artículo 85 de la Le

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