CENTRO DE SALUD VISUAL RR LTDA. CON CENTRO DE REFERENCIA DE SALUDDE MAIPU.
Rol
5798-2022
Fecha
13 de enero de 2023
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA
Hechos
VISTOS: En los autos de esta Corte Rol N° 5.798-2022, caratulados “Centro de Salud Visual RR Limitada con Centro de Referencia de Salud Maipú”, provenientes del Décimo Primer Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por falta de servicio, se dictó sentencia de primera instancia que rechazó la demanda intentada, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad al conocer de los recurso deducidos en contra del señalado fallo. Para la adecuada exposición de los hechos materia de autos es útil destacar que el Centro de Salud Visual RR Limitada dedujo demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio en contra del Centro de Referencia de Salud Maipú, fundado en que participó en la licitación pública denominada “Servicios Médicos de Tratamiento Quirúrgico Integral de Cataratas para el Centro de Referencia de Salud de Maipú”, convocada para realizar 2700 operaciones de cataratas, concurso que, una vez efectuada la evaluación de las ofertas, concluyó por Resolución N° 225, de 28 de junio de 2013, que lo adjudicó a Integrasalud Ltda. Expone que, dado que en la citada licitación fueron infringidas las bases administrativas y técnicas, su parte concurrió al Tribunal de Contratación Pública accionando en contra de diversas ilegalidades. Así, expresa que, en primer lugar, reclamó de la evaluación de la experiencia requerida, aduciendo que su parte acreditó la realización de 3.500 cirugías en el año 2012, cuestión que la adjudicataria no hizo; en segundo término reclamó de la evaluación del equipamiento e instrumental ofrecidos, alegando que su parte acreditó el dominio de los equipos, como también su calidad y mantención, a diferencia de la adjudicataria, que no lo cumplió; en tercer lugar reclamó de la evaluación de los insumos arguyendo que su parte acompañó los certificados o documentos de origen, lo que no hizo la empresa adjudicataria; añade que, por último, alegó respecto de los criterios aplicados respecto de la cantidad de cirugías ofrecidas como posibles de resolver señalando que Integrasalud Ltda. informó de 15.000 intervenciones, sin prueba alguna, a lo que añade que nunca estuvo en el programa dicha cifra, pues se requerían 2700. Señala que por sentencia de 24 de febrero de 2015 el citado tribunal declaró ilegales el acta de evaluación, de 24 de junio de 2013, y la Resolución N° 255, de 28 de junio de 2013, y en lo resolutivo reconoció a su parte el derecho a entablar las acciones indemnizatorias que estimare pertinentes. Añade que la indicada sentencia quedó firme, pues el 10 de septiembre de 2015 la Corte de Apelaciones de Santiago desestimó el recurso de reclamación intentado a su respecto. A continuación explica que las ilegalidades en que incurrió el demandado causaron daño al actor, pues, de no haberse incurrido en ellas, la licitación habría sido adjudicada a su parte, afirmación que basa en la comparación de los resultados de la evaluación de los ítemes “experiencia de la empresa” y “equipo e instrumental”, aspectos en torno a los cuales el Tribunal de Contratación Pública estableció la ilegalidad de la evaluación de la oferta de la adjudicataria, mientras que su parte cumplió las exigencias previstas cabalmente. Estima que, en consecuencia, de haberse apegado a derecho el demandado, sólo habrían quedado dos oferentes y que, al comparar sus puntajes, resulta evidente que su parte habría sido adjudicada,
Fundamentos
considerando que Clínica Novovisión obtuvo una ponderación del 78,2% y su representado del 86,9%, contexto en el que el actor habría obtenido un ingreso de $366.000 por cada una de las 2.700 cirugías, lo que arroja un total de $988.200.000. Enseguida acusa que en la especie medió falta de servicio del demandado, factor de atribución que radica en la ilegalidad, declarada por el Tribunal de Contratación Pública, del Acta de Evaluación de 24 de junio de 2013 y de la Resolución N° 255 de 28 del mismo mes y año. En cuanto a los daños padecidos, reclama el lucro cesante arguyendo que, de acuerdo al principio de normalidad y a la alta puntuación obtenida, su parte debió obtener la adjudicación de la licitación, de modo que el perjuicio radica en la suma que dejó de ganar al no ejecutar el contrato. Termina solicitando que se condene al demandado a pagar a su parte, por concepto de lucro cesante, la suma de $988.200.000 o, en subsidio, la de $580.000.000, que corresponde a la utilidad neta que habría obtenido, o la que se fije, más intereses y reajustes, con costas. Al contestar, el demandado pidió el rechazo de la demanda, con costas, para lo cual, en primer término, controvirtió los hechos en que se funda. Enseguida adujo que el actor confunde el concepto de nulidad con el de responsabilidad, toda vez que la declaración de ilegalidad de un acto administrativo no acarrea de por sí la responsabilidad de indemnizar, pues, para que esto último suceda, deben concurrir los supuestos de la responsabilidad extracontractual, que exige el funcionamiento deficiente de un servicio público y, según asevera, la actuación de su parte se fundó en una interpretación razonable de la normativa aplicable. A continuación niega la existencia de la falta de servicio invocada por el demandante, toda vez que en lo obrado por ese Servicio existió una razonabilidad suficiente para descartar este factor de imputación, razonabilidad que se ve reflejada en la falta de condena en costas a su parte. Expone que, ante las diversas posturas alegadas, el Tribunal de Contratación Pública zanjó la divergencia señalando que la interpretación correcta era la planteada por la demandante, en tanto parecía más acorde al sentido de la licitación. Luego aduce que el daño demandado a título de lucro cesante no es efectivo, pues corresponde a una mera expectativa de ganancia relativa a la virtual ejecución de un contrato que no le fue adjudicado, lo que se traduce en una falta de certidumbre y al respecto destaca que la señalada falta de certeza deriva de que los valores que se proponen en la oferta económica son discrecionales, a lo que suma que el hecho de la adjudicación es desconocido, pues la licitación pudo ser declarada desierta. Finalmente, alega que la suma pedida a título de lucro cesante es completamente infundada, desde que pretende un monto que equivaldría a la realización de todas las cirugías contratadas, sin incurrir en costo alguno, sin perjuicio de que tal valor ha sido fi
Fallo
fallo del Tribunal de Contratación. En contra de dicha determinación la parte actora dedujo recursos de casación en la forma y de apelación, a propósito de cuyo conocimiento la Corte de Apelaciones de Santiago desechó el primero y confirmó el fallo. Para arribar a esa convicción tuvo por probado que si el demandado hubiese declarado inadmisible la oferta de Integrasalud Limitada, sólo habrían quedado dos oferentes en concurso: el demandante y Clínica Novovisión, y que, entre las propuestas de ambos, la del primero era la más ventajosa al interés estatal, dado el mejor puntaje que obtuvo, de un 86,9%, frente al 78,6% que se asignó a Clínica Novovisión. Los sentenciadores destacaron, además, que, si hubiese resultado adjudicada con la licitación, esto habría significado al actor celebrar un contrato por 2.700 cirugías, a razón de $366.000 cada una, por un total de $988.200.000, de acuerdo al precio consignado en su oferta. Asimismo, tienen por demostrado que el contrato adjudicado a Integrasalud Ltda. fue ejecutado totalmente por ésta, quien lo cumplió a cabalidad. Expuesto lo anterior añaden que no es posible establecer el monto que habría alcanzado la utilidad neta en caso de que el actor hubiera obtenido la adjudicación de la licitación, dada la insuficiencia de la prueba rendida, y concluyen indicando que tampoco es posible dar por establecido que lo normal, en caso de no incurrir en la ilegalidad declarada, sería que la demandante se hubiese adjudicado el contrato, pues, al tenor del artículo 9 de la Ley N° 19.886, la administración tiene la facultad de declarar desierta una licitación, conforme a una estimación que cabe hacer a ésta de manera privativa. Respecto de este fallo el demandante interpuso recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: En un primer capítulo denuncia que el fallo vulnera, por falta de aplicación, el artículo 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 5 y 48 del Código Orgánico de Tribunales, en conexión con los artículos 76 inciso segundo de la Carta Fundamental y 10 inciso segundo del Código Orgánico de Tribunales, y con los artículos 6 de la Constitución y 170 N° 4 y N° 5 del Código de Procedimiento Civil, porque la definición fáctica es inexcusable, en cuanto integra necesariamente el ámbito del pronunciamiento que debe evacuar para resolver acerca de si acoge, o no, la acción nominada o típica que conceden los artículos 4 y 42 de la Ley N° 18.575. Expresa que en este conflicto se debe establecer si la falta de servicio en que incurrió la Administración ha causado daño al patrimonio del actor, determinación que implica una connotación de carácter fáctico, para lo cual los jueces del fondo debían suponer mentalmente configurada una realidad diferente de la ocurrida, derivada de la declaración de inadmisibilidad de la oferta de Integrasalud Ltda. y de la mantención en competencia de las ofertas
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Santiago, a trece de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: En los autos de esta Corte Rol N° 5.798-2022, caratulados “Centro de Salud Visual RR Limitada con Centro de Referencia de Salud Maipú”, provenientes del Décimo Primer Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por falta de servicio, se dictó sentencia de primera instancia que rechazó la demanda intentad
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