TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CAUQUENES

FERNANDA ANTONIA CORTES TOLEDO C/ NELSON JEAN PIERRE CORTES MARABOLI

Rol

Fecha

10 de julio de 2025

Materia

ABUSO SEXUAL MAYOR14 /SORPRESA SIN CONSEMTIM ART.366 INC 3

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que comparece María José Guevara Mendoza, abogada, en representación de Nelson Jean Pierre Cortés Marabolí, en autos por dos Delitos de Abuso Sexual por Sorpresa de menor de catorce años, RIT Nº 91–2024, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal del Juicio Oral de Cauquenes, de fecha 22 de Mayo del año 2025, y pide se anule la sentencia, y se dicte la sentencia de reemplazo, en la cual se dicte veredicto absolutorio respecto de ambos delitos, o de uno de ellos según el mérito del proceso. Que, declarado admisible el recurso, se ordenó poner en tabla para su vista, la cual se realizó el pasado 8 de julio. OIDOS LOS INTERVINIENTES Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente alega la causal principal la causal contemplada en el art. 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, “Cuando en el Pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Expone que, al proceder el Tribunal Oral a condenar a su representado, como autor de dos delitos de Abuso Sexual por Sorpresa, contemplado en el artículo 366, inciso 3° del Código Penal, ha valorado en forma errónea la norma que describe el ilícito, en relación al artículo 366 ter del mismo código al exponer hechos a considerar que no se encuentran en el tipo penal por el cual que fue calificado dichos hechos, y que si se hubieren apreciado correctamente, se hubiesen considerado como hechos que no constituyen delito y por ende, el único resultado posible era la absolución de su representado por ambos ilícitos, compartiendo en parte el voto disidente del magistrado Marcial Taborga Collao, quien fue de la opinión de absolver a Cortés Marabolí solamente respecto de la parte de la acusación que lo sindica como autor de un delito de abuso sexual por sorpresa relativo a la oportunidad en que la adolescente se encontraba durmiendo en un sillón del living de la casa del acusado, por cuanto a su juicio, los antecedentes probatorios no fueron suficientes para concluir de manera inequívoca que la conducta desplegada por el agente se tratara necesariamente de una acción de significación sexual y de relevancia. En tal sentido, estima ese disidente, que “…no es posible otorgar inequívocamente a tal acción, una significación sexual, especialmente porque perfectamente puede ser interpretada como la expresión de un afán de molestar que no expresa un ánimo lascivo y que no da cuenta de la intención de satisfacción de un deseo sexual del acusado. Esto no quiere decir que un delito sexual necesariamente requiera de un ánimo lascivo por parte del ejecutor, lo que, al entender de este disidente, no resulta por sí mismo un elemento subjetivo del tipo…”. En efecto, estima que los sentenciadores consideraron que “una palmada en la nalga…” incluso con el dorso de la mano, una acto de connotación sexual por considerar que “…afectaron directamente una zona del cuerpo que culturalmente es considerada erógena, en este caso, las nalgas de la ofendida...”, en contravención al artículo 366 ter que expresamente da un guía para considerar lo que se entiende como abuso sexual, al indicar las zonas de los genitales, ano y boca, situación la cual no contempla en forma alguna las nalgas, ni aquellas zonas “culturalmente erógena”, por cuanto, si se aplicara el criterio de los sentenciadores, podría incluso llegar al absurdo de considerar que una palmada o contacto en los pies, las orejas, la nuca, palma de mano, zonas “culturalmente consideradas erógenas” para algunos grupos sociales, podrían ser incluidas en el contexto de un abuso sexual, ampliando el tipo penal a criterios

Fallo

fallo no es efectivo, toda vez que el fundamento de los jueces de mayoría para acoger la acusación y condenar al acusado, en lo relativo a la acción de significación sexual y su relevancia, referido al acto a tocar las nalgas a la víctima, aparece fundado en el motivo décimo, desde el párrafo segundo, donde exponen “La significación sexual y relevancia de tales hechos, se infiere de las conductas descritas, que no son propias de la relación entre personas que no tienen una relación afectiva; y corresponde a acciones que vulneraron la libertad sexual de la víctima, puesto que se trata de tocamientos con las manos que afectaron directamente una zona del cuerpo que culturalmente es considerada erógena, en este caso, las nalgas de la ofendida, lo que se produjo, como ya dijimos, sin su consentimiento. En efecto, la propia víctima declaró que en reiteradas oportunidades le había solicitado al acusado que dejara de tocarla, lo que revela el conocimiento de éste respecto de la disconformidad de la adolescente con ese tipo de contacto físico invasivo. Esa circunstancia permite sostener fundadamente que el acto en cuestión no fue neutro ni inocuo, sino que formó parte de una serie de aproximaciones físicas no consentidas y que generaban incomodidad a la víctima. En este escenario, el golpe en la nalga —una zona corporal con connotación sexual— no puede ser trivializado ni descontextualizado, especialmente cuando no responde a ninguna necesidad funcional (como podría ser, por ejemplo

Texto Completo (Preview)

Talca, diez de julio de dos mil veinticinco. VISTO: Que comparece María José Guevara Mendoza, abogada, en representación de Nelson Jean Pierre Cortés Marabolí, en autos por dos Delitos de Abuso Sexual por Sorpresa de menor de catorce años, RIT Nº 91–2024, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal del Juicio Oral de Cauquenes, de fecha 22 de M

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