MP C/ PEDRO DANILO HUEICHAQUEO RIQUELME
Rol
Fecha
10 de julio de 2025
Materia
CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD ART. 196 E LEY 18.290
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes Rol ingreso Corte N° 532-2025, la abogada defensora Romina Paz Jorquera Cabello en representación del imputado Pedro Danilo Hueichaqueo Riquelme dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz con fecha dos de mayo de 2025, en los autos RIT TOP 30-2025, RUC 2300162250-1, que lo condenó a sufrir la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa de dos unidades tributarias mensuales, y a la prohibición de obtener la licencia de conducir vehículos motorizados, y a la accesoria de suspensión para cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor de un delito consumado de conducción de un vehículo en estado de ebriedad causando daños, previsto y sancionado en el artículo 196 inciso primero de la Ley 18.290 de Tránsito, cometido el 11 de febrero de 2023 en la comuna de Pichilemu. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista en la audiencia respectiva con la comparecencia de los apoderados del condenado y del Ministerio Público, quedando la causa en acuerdo. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, la defensa del sentenciado promueve el recurso de nulidad invocando como causal la del artículo 373, letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Al respecto, la abogada recurrente indica que el Ministerio Público calificó los hechos como constitutivo de delito de manejo en estado de ebriedad no manteniendo licencia, previsto y sancionado en y sancionado en el artículo 196, en relación a los artículos 209 de la Ley N° 18.290, en calidad de autor ejecutor, en conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal. Agrega, que según consta en la carpeta investigativa justamente en la declaración de los funcionarios aprehensores que a su defendido se le cursó boleta 979162 por la Comisaría de Pichilemu y se le citó al respectivo Juzgado de Policía Local para el día 7 de marzo del 2023, por conducir sin licencia. Sostiene que existe una errónea aplicación del derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto infringe dos normas jurídicas. En primer lugar, porque se interpreta erradamente el artículo 63 inciso 1° del Código Penal al omitirlo y en segundo lugar, producto de esta errada interpretación, decide aplicar el artículo 209 inciso 2° de la Ley 18.290, elevando en un grado la pena respecto del encartado. Sobre lo anterior, afirma que entre la infracción cursada por conducir sin haber obtenido licencia y la multa por manejo en estado de ebriedad causando daños, existe identidad de sujeto, esto es, el acusado; obviando que lo que se protege a través del artículo 63 del Código del ramo, es que el mismo hecho, no sea sancionado dos veces, y no la forma en que ese hecho se califique jurídicamente, tal como ocurrió en autos aplicando el artículo 209 inciso segundo, ya que ello implica una violación al principio del non bis in idem. Segundo: Que, en relación con la causal de nulidad invocada, cabe indicar que las supuestas infracciones de leyes que indica el recurrente no son tales, por cuanto el motivo séptimo del
Fallo
fallo impugnado, contiene la acreditación del hecho punible. En efecto, del mencionado considerando se prevé que en el presente juicio no hubo controversia acerca de los hechos de la acusación, en especial sobre los presupuestos fácticos esenciales del delito materia de la imputación fiscal y tampoco sobre la efectiva intervención culpable del acusado. Sin perjuicio de ello, la prueba aportada por el Ministerio Público permitió igualmente asentar dichos presupuestos. Lo anterior, por cuanto los elementos fundamentales de la figura penal invocada por el Ministerio Público, esto es, la conducción de un vehículo por parte del acusado y que lo hacía en estado de ebriedad causando daños, fueron establecidos tomando en cuenta primeramente el testimonio de la víctima del presente juicio. Además estos dichos también fueron complementados y reafirmados por el funcionario policial a cargo de llevar adelante el procedimiento y perteneciente a la Tercera Comisaría de Pichilemu, pues esta declaración permitió cerrar el círculo incriminatorio respecto del acusado, siendo su relato bastante creíble al dar razón de sus dichos, informando de la forma en que tomó conocimiento de los mismos, situando el hecho y al acusado en el lugar, día y hora de ocurrencia. Además de su declaración se pudo desprender que la participación punible en calidad de autor correspondió efectivamente al acusado Hueichaqueo Riquelme por las conclusiones a las que arribó, todo ello en el sitio del suceso. En cuanto al
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C.A. de Rancagua Rancagua, diez de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos antecedentes Rol ingreso Corte N° 532-2025, la abogada defensora Romina Paz Jorquera Cabello en representación del imputado Pedro Danilo Hueichaqueo Riquelme dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz con fecha dos de mayo de 20
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