GÓNGORA VENEGAS / MUNICIPALIDAD DE LO ESPEJO
Rol
Fecha
10 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Mario Aguilera Moya, en representación de Orlando Luis Góngora Venegas, cédula de identidad N°7.149.259-1, domiciliado en calle Álvarez de Toledo N°672, departamento 706-A, comuna de San Miguel, interpone acción de constitucional de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Lo Espejo, representada por su alcaldesa, domiciliadas en Avenida Central Cardenal Raúl Silva Henríquez, N°8321, comuna de Lo Espejo, por el acto que califica de ilegal y arbitrario, consistente en el Decreto Alcaldicio N°1410, de 14 de marzo de 2025, que rechazó el recurso de reposición administrativo y confirmó el Decreto Alcaldicio Nº0195, de 24 de enero de 2025, que dispuso la sanción de destitución de su representado, lo que estima vulnera las garantías constitucionales reconocidas en los numerales 1, 2, 3 inciso 5, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Explica que la persona en cuyo favor recurre se ha desempeñado por más de 30 años como matrón con contrato indefinido en el CESFAM de la comuna sin que haya tenido denuncia alguna en su contra y siempre fue calificado con distinciones. Agrega que llevaba más de 8 años realizando docencia clínica en el CESFAM con las diferentes Universidades con las que existen convenios sin que nunca existiera un reclamo o denuncia a su desempeño. Refiere que la decisión de la Fiscal y del municipio no pondera su testimonio, su historia laboral, la declaración de una testigo, las normas sobre regulación de la fertilidad del Ministerio de Salud, sino que se basó únicamente en los antecedentes previos a la etapa de descargos. Niega la efectividad de las imputaciones ya que, en el caso de la denunciante Valentina Rivas Soto -interna de Obstetricia y Neonatología- nunca realizo actos de acoso sexual, solo le indicó que no cumplía con las interrogaciones educativas por lo que le correspondía repetir el internado, en tal contexto le realizó llamadas telefónicas, un fin d
Fundamentos
considerandos se pronuncia respecto del cargo formulado, de los descargos evacuados y de la prueba rendida, explicitándose las razones fácticas, jurídicas y doctrinarias que permitieron dar por establecido el actuar infractor del recurrente respecto de los cargos y que justifican la aplicación de la sanción de mayor gravedad. Octavo: Que en cuanto a la alegación de la recurrente, respecto a la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta atendida la entidad de los hechos, no es posible advertir que la recurrida haya incurrido en arbitrariedad al imponer la sanción de destitución, toda vez que dicha sanción se fundamenta en la prueba rendida en el sumario administrativo instruido a raíz de las denuncias efectuadas por dos internas y una paciente que son consistentes y concordantes respecto a los hechos de acoso sexual imputado. De igual modo, la resolución recurrida no incurre en ilegalidad al no considerar circunstancias atenuantes al momento de aplicar la sanción, ya que por tratarse de conductas constitutivas acoso sexual, expresamente la Ley N°18.883 establece que no procede considerar dicha atenuante, según prescribe su artículo 120. Por lo que, encontrándose la resolución recurrida debidamente expedida por la autoridad competente en el ámbito de sus facultades administrativas, fundada, acorde con la normativa aplicable al caso, solo cabe concluir que no existe vulneración al debido proceso y derecho a defensa, como tampoco a las garantías establecidas en los numerales 1°, 2°, 16° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Noveno: Que, en consecuencia, esta Corte advierte que no existe ilegalidad ni arbitrariedad en el actuar de la recurrida, ni vulneración de los derechos de la recurrente, por lo que la presente acción constitucional no podrá prosperar.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por Orlando Luis Góngora Venegas en contra de la Ilustre Municipalidad de Lo Espejo. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°1360-2025 Protección
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San Miguel, diez de julio de dos mil veinticinco Al folio 13: A todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Mario Aguilera Moya, en representación de Orlando Luis Góngora Venegas, cédula de identidad N°7.149.259-1, domiciliado en calle Álvarez de Toledo N°672, departamento 706-A, comuna de San Miguel, interpone acción de constitucional de protección en contra de la
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