JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA

TORRES/CONSTRUCTORA CERUTTI S A

Rol

Fecha

10 de julio de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que comparece Mauricio Lozano Donaire, Abogado, en representación de la demandada Constructora Cerutti, en autos RIT O637-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de primera instancia dictada con fecha 10 de mayo de 2025, desde que dicha resolución, que acoge la demanda, ha sido dictada con infracciones manifiestas que han influido en lo dispositivo del fallo. Pide, invalide la sentencia recurrida, y dictando sentencia de reemplazo, acoja una o más de las excepciones o defensas opuestas y en consecuencia rechace la demanda. Que, declarado admisible el recurso, se ordenó poner en tabla para su vista, la cual se realizó al pasado 8 de julio. OIDOS LOS INTERVINIENTES Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente alega la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, la infracción de ley. Señala que hay infracción de ley, específicamente del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, así como también del artículo 171 del mismo cuerpo legal, en cuanto no concurre la procedencia del despido indirecto al no tener la causal invocada la gravedad necesaria para así considerarlo. Pese a existir un incumplimiento, éste debe ser analizado en el contexto general que se advierte de la propia demanda, esto es, un empleador que cumple en general sus obligaciones y que de manera puntual y concreta sólo declaró las cotizaciones que echa en menos el actor, situación que a todas vistas fue algo puntual, vinculado a un error administrativo; que tan puntual es esta situación que la mayor parte de los períodos reclamados fueron enterados a los pocos días de presentarse la demanda, lo que quedó establecido en la sentencia e incluso no dio lugar a la sanción de nulidad del despido, todo lo cual, evidentemente, le resta gravedad al incumplimiento. En el caso del autodespido quien -supuestamente- incumple las condiciones que impone el contrato es el empleador, cuando lo normal es que sea el trabajador. Para que ello ocurra se requiere de la concurrencia de dos requisitos copulativos: el incumplimiento de una obligación contractual y que éste sea grave. Para que el incumplimiento sea grave debe consistir en un acto que “afecte en su esencia el acatamiento de las obligaciones contractuales” y que sea de tal magnitud que determine necesariamente el quiebre de la relación laboral e impida la convivencia normal entre uno y otro contratante . Al respecto se debe considerar el tiempo que duró la relación laboral y el estado de la mayoría de las cotizaciones previsionales del actor, en donde, pese a que se puede evidenciar un incumplimiento, este es un incumplimiento menor, más cuando el actor en su carta de despido indirecto no acusa haber sufrido perjuicios de algún tipo, que no pudiera sacar un bono de atención médica o que no pudiera acceder a algún crédito de dinero, nada de esto ocurrió, pues el incumplimiento no es grave. El mismo artículo 162 inciso séptimo del Código del Trabajo, regula la posibilidad de dejar sin efecto la sanción de nulidad de despido en consideración a los montos que pudieran dar lugar a él, por lo que claramente el legislador se pone en el escenario de que hay incumplimientos que pueden ser subsanados y que

Fallo

por tanto son de menor importancia, tal como lo estableció la sentencia recurrida ¿Cuál fue el perjuicio que incidió en establecer que existía un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato? Esto necesariamente hace que estemos frente a una infracción de ley de las normas indicadas al inicio. Resulta conveniente visualizar la historia de la ley N°19.631, que impone la sanción de la nulidad del despido, en donde se aprecia en parte de la discusión de la misma que “Esta iniciativa apunta no sólo a hacer justicia social, sino también a resolver el caso individual de tantos trabajadores que, cuando jubilan, reciben pensiones miserables, y que al investigar qué ha pasado con sus cotizaciones, se enteran que tienen grandes vacíos, años, incluso décadas en que algún empresario, que ya no existe, dejó de pagar, y los pensionados no tienen a quién recurrir para llenar esas lagunas. Ese tipo de dolo y de falta de probidad de algunos empresarios, a partir del momento en que esta iniciativa se promulgue, ya no podrá seguir ocurriendo en nuestro país” . Así como lo contempló el legislador, todas las sanciones contempladas para el incumplimiento de cotizaciones previsionales están pensadas para deudas de gran magnitud, no como la que el actor acusa a su representada, la cual fue solucionada rápidamente una vez puesta en conocimiento. Por lo expuesto, resulta evidente que el contenido de la carta de despido indirecto presentada por el actor no reúne el nivel de gravedad necesario

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Talca, diez de julio de dos mil veinticinco. VISTO: Que comparece Mauricio Lozano Donaire, Abogado, en representación de la demandada Constructora Cerutti, en autos RIT O637-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de primera instancia dictada con fecha 10 de mayo de 2025, desde que dicha resolución, que acoge la demand

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