SIN INFORMACION

BODEGAS LONGOTOMA SPA/VIAL DE AMESTI ANIBAL

Rol

Fecha

10 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece el abogado René Luis Núñez Ávila en representación de BODEGAS LONGOTOMAS SpA, e interpone recurso de queja en contra del Juez Árbitro arbitrador don ANÍBAL VIAL DE AMESTI, con motivo del pronunciamiento de la sentencia arbitral de 25 de julio de 2024 – notificada a parte demandante y recurrente el día 25 de julio de 2024—, dictada en autos arbitrales del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago (CAM), Rol Cam A-6165-2024, caratulados “Bodegas Longotomas Limitada con Aceros Titanium Chile Ltda.”, por considerar que en la sentencia recurrida se cometió por el árbitro falta y abuso grave al acoger la excepción sobre el término del contrato anterior a la demanda y la excepción de pago opuesta respecto de las rentas anteriores a la terminación del Contrato y objeto del presente juicio, rechazando la demanda interpuesta por en contra de Aceros Titanium Limitada y de don Sergio Patricio Pastén Aguilera. En concreto, sostiene que el sentenciador erró en estimar que, por el hecho de que unas facturas señalen pagado contado, ello sea cierto y efectivo y con ello, de por pagada la deuda cobrada, sin siquiera ver dichas facturas, dejando en total indefensión a la recurrente. Con base a lo anterior, solicita a esta Corte acoger el recurso y, en su lugar, revocar (sic) la sentencia en la parte señalada como letra B) de su parte resolutiva. Junto con ello, solicita que se determinen las medidas conducentes a remediar tal falta o abuso, enmendando y/o invalidando esta sentencia judicial y además, en uso de sus facultades disciplinarias, que esta Corte aplique la o las medidas disciplinarias que estime pertinentes, pasando los antecedentes a quien corresponde para los efectos de aplicar las medidas disciplinarias que procedan, atendida la naturaleza de las faltas o abusos, conforme a sus facultades conexas. SEGUNDO: Que, el recurrente, luego de exponer qué se entiende por falta o abuso grave y los caso

Fundamentos

considerando en que el árbitro fundamenta su decisión, afirma que la modalidad “al contado” nunca ha significado que de verdad esté pagada la obligación y darlas por pagada es una falta grave que debe ser enmendada. Expresa que el pago es la prestación de lo que se debe y el deudor debe probarlo con documentos emanados de su parte y no por un documento tributario que no acredita pago que se emite para cobrar su deuda y no para dar por pagada la misma. Por eso se distingue entre pagar y cancelar una deuda. La factura es de cobro de la obligación y el deudor debe probar el pago con algún medio de prueba suyo. En virtud de lo expuesto, solicita a esta Corte acoger el presente recurso de queja por haberse dictado la sentencia con falta y abuso grave “(…) y, en su lugar, se revoque la parte señalada como letra B) de su parte resolutiva, esto es, “Se rechaza la demanda interpuesta por Bodegas Longotoma SpA (antes Bodegas Longotoma Limitada) en contra de Aceros Titanium Limitada y de don Sergio Patricio Pastén Aguilera, acogiéndose la excepción opuesta por estos últimos sobre el término del contrato anterior a la demanda, como asimismo la excepción de pago opuesta respecto de las rentas anteriores a la terminación del Contrato y objeto del presente juicio. Junto con ello, se determine las medidas conducentes a remediar tal falta o abuso, enmendando y/o invalidando esta sentencia judicial y además, en uso de sus facultades disciplinarias, aplique la o las medidas disciplinarias que estime pertinentes, pasando los antecedentes a quien corresponde para los efectos de aplicar las medidas disciplinarias que procedan, atendida la naturaleza de las faltas o abusos, conforme a sus facultades conexas”. TERCERO: Que, por informe de 3 de septiembre de 2025 y en respuesta al Oficio de esta Corte de 30 de agosto de 2024, el Juez Árbitro recurrido, don ANÍBAL VIAL DE AMESTI, da cuenta de los siguientes antecedentes y consideraciones: 1) En primer lugar, sostiene que el recurso de queja interpuesto en su contra con fecha 1º de agosto de 2024, no fue deducido dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde que la sentencia definitiva fue notificada a la parte demandante y recurrente, lo que ocurrió el día jueves 25 de julio de 2024 y no el día miércoles 31 del mismo mes y año, como equivocadamente se expresa en el recurso, bastando para constatarlo el expediente del juicio arbitral y el certificado emitido por el Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago A.G.3 Tampoco se aprecia la razón por la cual se invoca en el recurso un aumento en virtud de la tabla de emplazamiento, considerando que no hay aumento alguno conforme a dicha tabla. 2) En lo que respecta al fondo del asunto, sostiene que en la sentencia definitiva dictada en el proceso arbitral ha cumplido con el encargo que las partes y la ley le han confiado, en su calidad de árbitro arbitrador, con la facultad de apreciar la prueba conforme a las normas de la sana crítica, conf

Fallo

por tanto de mérito ejecutivo, de conformidad al artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar a acoger a tramitación la presente demanda”. De esta forma, el suscrito considera que, ante la falta de otros antecedentes u esfuerzos probatorios en los términos que se indican más adelante en esta sentencia, sólo puede presumir el pago de dichas facturas, al haber emitido la demandante las facturas “al contado”, lo cual implica, conforme a lo instruido por el Servicio de Impuestos Internos, que el pago se efectuó antes de la emisión del documento tributario electrónico emitido bajo esa modalidad. Así consta, por ejemplo, en la circular N°4, complementada por la circular N°35, de 11 de enero de 2017 y 23 de junio de 2017, respectivamente, según se lee a continuación: “En efecto, de acuerdo a lo antes señalado, agregase el siguiente párrafo final a la letra a) de la Circular N°4, de 2017, sobre “Modificaciones al uso del Crédito Fiscal”: “Ahora, para los casos de los documentos que dan derecho a crédito fiscal, no es requisito otorgar el recibo de las mercaderías de los productos o los servicios, cuando el emisor informe que el pago se efectuó al contado (no existe saldo insoluto o pendiente de la totalidad del pago), por lo tanto, este documento tendrá derecho a crédito fiscal para el comprador o beneficiario en el periodo de recepción del referido documento. De acuerdo a lo anterior, estos documentos no podrán ser cedidos. En este tipo de casos, no será necesario el

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C.A. de Santiago Santiago, diez de julio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece el abogado René Luis Núñez Ávila en representación de BODEGAS LONGOTOMAS SpA, e interpone recurso de queja en contra del Juez Árbitro arbitrador don ANÍBAL VIAL DE AMESTI, con motivo del pronunciamiento de la sentencia arbitral de 25 de julio de 2024 – notificada a parte demandante

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