MP C/ FELIPE ANDRES GALLARDO GALLEGOS
Rol
Fecha
10 de julio de 2025
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos que el sentenciador estimó probados, acogiendo plenamente la acusación fiscal en cuanto al homicidio tesis emanada por el ministerio la cual nunca pudo ser probada ya su principal testigo (Mauricio Adrián Hernández Bollhagen) solamente habla juicio de su interpretación las cosas debiera ser como el las menciona pero en ningún momento pudo acreditar que todo fue como lo menciona ya que se contradice en temas trata de inventar que el ataque podría haberse ocurrido por la espalda pero no logra acreditar sus interpretaciones.” Agrega que no se tomó en cuenta la tesis de la defensa siendo que era la más aceptable y aclaratoria para el tribunal, ya que fue otorgada de primera fuente. Añade: “A juicio de esta defensa se vulneran en relación a la valoración que realizo el tribunal de la prueba testimonial en relación al principio de la lógica de razón suficiente; ya que primeramente, el mismo imputado hace un articulo 11/9 durante EL JUICIO Y ESCLARECE TODO LO INVESTIGADO EN EL proceso de investigación el cual fue mal obrado y realizado por el ente persecutor el cual reconoce que efectivamente hubo un ataque a su persona y mi defendido se defendió y repelió este ataque y que producto de este acto de repeler la persona muere momento después producto de que se le paso a llevar una arteria principal en el muslo izquierdo donde era claro por el tipo de estocada que no había intención de quitarle la vida a la víctima si estaba claro por la forma de repeler el ataque que mi representado se defendió de la supuesta víctima.”. Termina señalando que, atendido el número de atenuantes que favorecen al sentenciado, debió haberse rebajado la pena en un grado. 2° Que, respecto del quebrantamiento del principio de razón suficiente, debe tenerse presente que éste se vincula al proceso de establecimiento de los hechos, ya que la causal en estudio dice relación con una vulneración a los principios constitutivos de la sana crítica, que es una forma de apreciar la prueba. A lo anterior
Fundamentos
considerandos segundo, cuarto, quinto y sexto. Posteriormente reproduce lo que ha de entenderse por el principio de razón suficiente, afirmando que se lo vulneró porque: “Los hechos que el sentenciador estimó probados, acogiendo plenamente la acusación fiscal en cuanto al homicidio tesis emanada por el ministerio la cual nunca pudo ser probada ya su principal testigo (Mauricio Adrián Hernández Bollhagen) solamente habla juicio de su interpretación las cosas debiera ser como el las menciona pero en ningún momento pudo acreditar que todo fue como lo menciona ya que se contradice en temas trata de inventar que el ataque podría haberse ocurrido por la espalda pero no logra acreditar sus interpretaciones.” Agrega que no se tomó en cuenta la tesis de la defensa siendo que era la más aceptable y aclaratoria para el tribunal, ya que fue otorgada de primera fuente. Añade: “A juicio de esta defensa se vulneran en relación a la valoración que realizo el tribunal de la prueba testimonial en relación al principio de la lógica de razón suficiente; ya que primeramente, el mismo imputado hace un articulo 11/9 durante EL JUICIO Y ESCLARECE TODO LO INVESTIGADO EN EL proceso de investigación el cual fue mal obrado y realizado por el ente persecutor el cual reconoce que efectivamente hubo un ataque a su persona y mi defendido se defendió y repelió este ataque y que producto de este acto de repeler la persona muere momento después producto de que se le paso a llevar una arteria principal en el muslo izquierdo donde era claro por el tipo de estocada que no había intención de quitarle la vida a la víctima si estaba claro por la forma de repeler el ataque que mi representado se defendió de la supuesta víctima.”. Termina señalando que, atendido el número de atenuantes que favorecen al sentenciado, debió haberse rebajado la pena en un grado. 2° Que, respecto del quebrantamiento del principio de razón suficiente, debe tenerse presente que éste se vincula al proceso de establecimiento de los hechos, ya que la causal en estudio dice relación con una vulneración a los principios constitutivos de la sana crítica, que es una forma de apreciar la prueba. A lo anterior se agrega que cuando se sostiene el quebrantamiento del señalado principio, las alegaciones que se hagan al respecto no pueden sustentarse en la denuncia de una errónea valoración de la prueba, ya que en esa materia los jueces son soberanos ni en la falta de fundamentación por existir reglamentación explícita y especial al efecto. Entonces, para que el recurso prospere se debe denunciar un yerro que atente en contra de las reglas del correcto entendimiento humano, esto es, normas del pensamiento lógico formal, permanentes, invariables e independientes, en cualquier escenario posible. En consecuencia, para que el recurrente tenga éxito debe denunciar y demostrar que, respecto de determinada conclusión fáctica, no existe una causa o razón que la sustente lo que, de acuerdo con lo señalado, no puede ser sino un salto
Fallo
fallo debió haber acogido la tesis de la defensa; que debió acogerse la atenuante prevista en el N°9 del artículo 11 del Código Penal, atendido el tenor de la declaración del acusado; y que debió aplicarse la pena en un grado inferior. 4° Que, como se aprecia, en el recurso no se denuncia un salto lógico en el razonamiento de los jueces que permita evidenciar el quebrantamiento del principio de razón suficiente. Tampoco se indica que pruebas dejaron de valorarse ni cual de las tesis de la defensa debió acogerse (absolución, legítima defensa, legítima defensa incompleta o atenuante de colaboración sustancial) ni las razones que justifiquen sus asertos. 5° Que, en cuanto a la insuficiencia probatoria de los dichos de un testigo, cabe tener presente que el inciso tercero del artículo 297 del Código Procesal Penal, expresamente prevé la posibilidad de que los hechos de la sentencia sean acreditados con un único medio de prueba, lo que resulta concordante con la libertad probatoria prevista por el legislador, en el inciso primero de la referida norma y en el artículo 295 que la antecede. En este sentido cabe precisar que no es efectivo que la sentencia se base únicamente en los dichos del testigo Hernández Bollhagen, ya que al efecto considera videos legalmente incorporados; la declaración de las señoras Oriana Isabel Torreblanca Iriarte y Pamela Moya Mesías y del señor Bastián Alexander Ponce Izquierdo; y las pericias incorporadas por don Rodrigo Lucero Álvarez y don Lenin Lare
Texto Completo (Preview)
Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, diez de julio de dos mil veinticinco. Visto. Por sentencia de veintitrés de mayo de dos mil veinticinco, dictada en los antecedentes RIT 130-2025, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, se condenó a Felipe Andrés Gallardo Gallegos, como autor del delito de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 391 Nº 2 del Código
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