SIN INFORMACION

GONZÁLEZ/CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES

Rol

Fecha

10 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: Primero: Que comparece don José Germain González González, supervisor, quien deduce recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, representada por don Nelson Mauricio Rojas Mena, por haber incurrido en actos que califica de ilegales y arbitrarios, afectando su garantía del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, relativa al derecho de propiedad. Relata que con fecha 3 de junio de 2014 suscribió un pagaré con la recurrida por la suma de $4.021.128, a pagar en 60 cuotas mensuales de $141.928, con vencimiento final el 30 de mayo de 2019. Conforme al pagaré, el retardo en el pago de una cuota faculta al acreedor a declarar vencida la totalidad de la deuda, en los términos del artículo 9° de la Ley N° 18.010. Explica que por circunstancias personales y económicas incurrió en mora, adeudando actualmente $3.417.918, por lo que la Caja le demandó en juicio ejecutivo ante el Juzgado de Letras de Colina, causa C-2625-2015, caratulada “Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes con González”. Indica que dicha causa se encuentra actualmente terminada por abandono del procedimiento. Manifiesta que en su liquidación de sueldo de febrero de 2025, recibida el 1 de marzo de 2025, constató un descuento por planilla de $186.879 a favor de la recurrida, el cual califica de abusivo, intempestivo e injustificado, por cuanto no fue notificado de forma previa por ningún medio, ni se explicó el fundamento o monto descontado. Añade que no fue informado previamente judicial ni extrajudicialmente respecto de la decisión de aplicar dichos descuentos, especialmente considerando que la Caja judicializó el cobro, optando por el ejercicio de la cláusula de aceleración de deuda en sede ejecutiva. Sostiene que dicho descuento vulnera su derecho de propiedad, por cuanto se le priva de parte de su remuneración sin notificación, sin resolución judicial vigente y sin fundamento legal inmediato, configurando un acto de autotutela contraria a derecho. Invoca el artículo 22 de la Ley N° 18.833, que regula el cobro de los créditos sociales por las Cajas de Compensación, y afirma que dicho precepto ha sido aplicado de forma abusiva, desconociendo su carácter excepcional y las condiciones que exige su aplicación legítima. Destaca jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago y de la Excma. Corte Suprema, en causas como Rol 31235-2019, Rol 70389-2018, Rol 6118-2018, Rol 12425-2018 y Rol 68666-2018, que han sancionado la utilización arbitraria del artículo 22 de la Ley N° 18.833, cuando la Caja previamente ha judicializado el cobro de la deuda. Explica que, dichos fallos han establecido que las Cajas no pueden ejercer el mecanismo de descuento por planilla de forma sorpresiva o unilateral, luego de haber optado por la vía judicial, ni sin previa notificación al trabajador afectado. Alega que la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, pese a haber ejercido la a

Fallo

Por tanto, rechaza que la acción de protección sea vía idónea para debatir la prescripción de la deuda, asunto que, sostiene, debe ser resuelto en sede jurisdiccional mediante un juicio de lato conocimiento. Sin perjuicio de lo anterior, informa que su representada ha dispuesto voluntariamente el cese definitivo de los descuentos aplicados al actor por concepto del crédito social en cuestión, y que también restituirá las sumas que hayan sido recibidas a partir de la reanudación de los cobros. Indica que las planillas de descuento se generan el día 25 del mes anterior al descuento efectivo, pero que Caja Los Andes restituirá igualmente cualquier suma percibida en el ínterin. Sostiene que, habiéndose producido el cese voluntario de los descuentos y acordado la restitución de las sumas descontadas, el presente recurso ha perdido oportunidad, ya que no existe actualmente medida urgente que adoptar para restablecer el imperio del derecho, siendo improcedente la acción constitucional, aportando jurisprudencia al respecto. Tercero: Que, como ha sostenido reiteradamente esta Corte, el llamado recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de carácter cautelar de emergencia, destinado a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar por causa de actos u om

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C.A. de Santiago Santiago, diez de julio de dos mil veinticinco. Vistos y considerando: Primero: Que comparece don José Germain González González, supervisor, quien deduce recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, representada por don Nelson Mauricio Rojas Mena, por haber incurrido en actos que califica de ilegales y arbitrarios, afectando su

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