SIN INFORMACION

MUÑOZ CANDIA GERMAN ENRIQUE / SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

10 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Germán Enrique Muñoz Candia, quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), por el actuar arbitrario e ilegal consistente en la dictación de la Resolución Exenta N° R-01-UNAAD-22563-2025, de fecha 21 de febrero de 2025, que rechazó la reconsideración de la resolución dictada por SUSESO el 26 de enero de 2025, que confirmó lo resuelto por la COMPIN Región Metropolitana, en orden a rechazar la licencia médica N° 107403357-8, extendida por 30 días, a contar del 21 de septiembre de 2024, por reposo no justificado, lo cual estima amenaza su derecho fundamental consagrado en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, solicitando que se deje sin efecto la referida resolución y se ordene el pago de la licencia médica cuestionada. Segundo: Que, el abogado Alfredo Añazco González en representación de la COMPIN Región Metropolitana evacuó informe al tenor del recurso incoado. Señala que la COMPIN RM rechazó la licencia médica N° 107403357-8, extendida por un total de 30 días a contar del 21 de septiembre de 2024, por reposo no justificado. Refiere que la recurrente presentó recurso de reposición en contra del rechazo de la licencia médica, sin antecedentes suficientes que justifiquen mantener el reposo más allá del tiempo autorizado. La conclusión se basó en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de una incapacidad temporal. Al respecto, refiere que la COMPIN R.M. se guía por lo establecido en el D.S. N°3/1984, que aprueba el “Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional”, el cual establece en su artículo 14 que es competencia privativa de la Unidad de Licencias Médicas de la COMPIN o de la ISAPRE, en su caso, el poder rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período solicitad

Fundamentos

fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida. Agrega que la COMPIN es un organismo eminentemente técnico, y que se rige según lo establecido en el D.7/2013, que aprueba el “Reglamento sobre Guías Clínicas Referenciales Relativas a los Exámenes, Informes y Antecedentes que deberán Respaldar la Emisión de Licencias Médicas”. Refiere que dicho cuerpo legal establece en su artículo 4 las guías clínicas referenciales relativas a exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, en relación con los Grupos de Patologías que se señalan. Concluye que las actuaciones realizadas por la COMPIN R.M., al decidir si aprobar o rechazar una licencia médica, se enmarca en los parámetros objetivos que se han dispuesto por la ley y la normativa vigente. Todo lo anterior en la búsqueda de asegurar que el uso de las licencias médicas cumpla verdaderamente su finalidad terapéutica y de carácter transitorio mientras el trabajador recupera su salud para volver a ejercer sus funciones laborales. Tercero: Que, el abogado Sebastián de La Puente Hervé, en representación de la recurrida Superintendencia De Seguridad Social, evacuó informe. En primer lugar, la recurrida alega la extemporaneidad de la acción constitucional deducida, indicando que la recurrente ejerció la presente acción con fecha 26 de febrero de 2025, esto es, cuando el plazo fatal de 30 días corridos estaba con creces vencido, toda vez que el actor ya tenía conocimiento cierto del rechazo dispuesto por la COMPIN. En efecto, en virtud de la presentación de fecha 2 de enero de 2025 que realizó el Sr. Muñoz, en la cual acompañó los antecedentes sobre el rechazo de las licencias reclamadas, consta que los mencionados formularios fueron rechazados por la señalada CCOMPIN con conocimiento del Sr. Muñoz, en una fecha anterior a la de su presentación ante la Superintendencia. Por lo anterior, se evidencia que ya desde más de 30 días antes de la fecha de interposición de la presente acción, el Sr. Muñoz ya tenía conocimiento del rechazo de sus licencias. A mayor abundamiento, señala que con fecha 28 de enero de 2025 interpuso recurso de reconsideración sobre la Resolución Exenta de 26 de enero de 2025. Seguidamente, solicitó que se declare la improcedencia de la acción deducida, dado que la materia sobre la que versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el que no está amparado por la acción cautelar de protección. Finalmente, en cuanto al fondo, señaló que en el caso del Sr. Muñoz, su “derecho a licencia médica” no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de sus licencias médicas reclamadas. En efecto, afirma que es un hecho de la causa que dado lo extenso del reposo indicado, las alteraciones

Fallo

Por tanto, la incapacidad que, por el tiempo transcurrido y su persistencia a pesar del tratamiento, se considera definitiva, por lo que no procederá autorizar más licencias por esa causa. La conclusión anterior se basa en que, según los antecedentes médicos y administrativos analizados, no es posible acreditar la existencia de incapacidad laboral temporal durante el periodo de reposo reclamado, por cuando su patología ha sido declarada irrecuperable. Que, cabe agregar que el trámite de invalidez ejecutoriado con fecha 7 de septiembre de 2024, concluyó en un porcentaje de menoscabo de su capacidad de trabajo igual a 25%, el que si bien, reconoce la presencia de lesiones crónicas e irreversibles, estas no son suficientes para acceder a una pensión de invalidez, en los términos señalados en el D.L. N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por lo que no se justifica la prolongación del reposo más allá del período previamente autorizado de 589 días. A mayor abundamiento, indica que la Superintendencia, estudió mediante sus médicos los antecedentes del caso, quienes informaron “Fundamentos de la resolución: Paciente con 589 días de reposo autorizado, reclama por 30 días rechazados, emitidos por oftalmólogo, modalidad institucional. Patología crónica, incompatible con actividad laboral según lo señalado en informe médico. TPI ejecutoriado 07-09-224 rechazado. Rechazo”. En consecuencia, lo resuelto por la Superintendencia de Seguridad Social, en el sentido d

Texto Completo (Preview)

Santiago, diez de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Germán Enrique Muñoz Candia, quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), por el actuar arbitrario e ilegal consistente en la dictación de la Resolución Exenta N° R-01-UNAAD-22563-2025,

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica